#SeguridadSocial Normativa Jurisprudencia 2024 Ríos, Yamila Mabel c. El Rápido Argentino Compañía de Microomnibus S.A. y otro s/ certif. trabajo art. 80 LCT - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala I - 31/05/2024

Declaración de inconstitucionalidad del art.132 bis de la LCT en cuanto a los parámetros de cálculo y a la determinación de la sanción que contempla. Intereses.
La actora inició las presentes actuaciones contra EL RAPIDO ARGENTINO COMPAÑÍA DE MICROOMNIBUS S.A. y HÉCTOR JOSE LEDESMA, a fin de percibir los conceptos que consideró adeudados a raíz de la ruptura de la relación de trabajo que mantuvo con la mencionada sociedad. A tales fines, refirió —en su escrito inaugural— que se desempeñó en la empresa de transportes en calidad de empleada administrativa, desde el día 01/06/16 hasta su despido acaecido el 31/01/17, en una jornada de trabajo que se extendía de lunes a viernes de 08:00 a 17:00 hs y por una remuneración de $10.401,99.
Nuestro tribunal cimero ha expresado invariablemente que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal, sin que medie debate ni declaración de inconstitucionalidad, pues la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuación a garantías y principios constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu (Fallos: 344: 307, entre muchísimos otros). De tal manera, es del caso declarar la inconstitucionalidad del art.132 bis de la LCT en cuanto a los parámetros de cálculo y a la determinación de la sanción que contempla; añado que no obsta a las conclusiones reseñadas la circunstancia de que no hubiera mediado un planteo de invalidez constitucional en concreto por parte de las demandadas. La Corte Suprema de Justicia de la Nación puntualizó, en la causa “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c. Ejército Argentino s/daños y perjuicios” (Fallos: 335:2333) que “[e]l ejercicio del control de constitucionalidad de oficio por los magistrados debe tener lugar ‘en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes...” (confr. casos "Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña" y "Gómez Lund y otros", citados). Al respecto, observo que, en el caso, la irrazonabilidad de la norma —mediante su aplicación estricta— se exhibe evidente y me remito a aquello que fue expresado en mi voto individual en la causa “Galiano Roberto Alejandro c/Walmart Argentina SRL y Otro S/ Despido”, SD 92390, del 28/03/2018, del registro de esta Sala, entre otros). 
El máximo Tribunal ha descalificado un pronunciamiento de esta Cámara que había hecho mérito del Acta nº2764 (CSJN, “Oliva, Fabio Omar c/ Coma S.A. s/ Despido”, Fallos: 347:100, sentencia del 29/02/2024). Esa decisión de la Corte Federal suscitó una nueva convocatoria por parte de esta Cámara, con el designio de reevaluar la posibilidad de adoptar un nuevo estándar uniforme en materia de accesorios, destinado a reemplazar al instrumento descalificado por la Corte Suprema. En tal marco, y tras el debate allí desenvuelto, se dictó el Acta nº2783 de la CNAT (13/03/2024) y la Resolución nº3 (14/03/2024), por cuyo intermedio se determinó “[r]eemplazar lo dispuesto por el Acta Nro.2764 del 07.09.2022 y disponer, como recomendación, que se adecuen los créditos laborales sin tasa legal, de acuerdo a la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) reglamentada por el BCRA más una tasa pura del 6% anual, en ambos casos, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la fecha del efectivo pago”, y asimismo establecer que “la única capitalización del artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación se produce a la fecha de notificación de la demanda exclusivamente sobre la tasa pura del 6% anual” (v. ptos. 1º y 2º del último instrumento mencionado; cfr. complemento introducido mediante el Acta nº2784 del 20/03/024).
Finalmente —aun en aseguramiento de lo anterior—, dados los diferentes hitos temporales a considerar y a la fluctuación de las tasas en juego, hago presente —para el momento procesal oportuno— lo establecido en el art. 771 del CCyCN, texto que me permito transcribir: “los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”.
Tal prerrogativa habrá de emplearse, verbigracia, a fin de impedir que se configuren las situaciones reprochadas por el cimero Tribunal en sus precedentes, entre los cuales cabe subrayar —con singular hincapié— el decisorio emitido in re “Oliva” y las pautas trazadas por la Corte Federal. A lo expuesto resta añadir, asimismo, que la desproporción apuntada por el precepto antedicho podría darse en el hipotético caso de que la suma que arroje la liquidación a practicarse en el estadio de ejecución del pleito superase un monto equivalente al capital nominal diferido a condena, readecuado por el IPC con más una tasa de interés pura del 6% anual. 
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