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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 MASI ZAMORA Mario Daniel c/ Victor Hugo Malaisi YPF s/ Apelación de Sentencia Nro. Interno: 43028 Tribunal origen: Tercer Juzgado Laboral - Protocolo de Sentencia N 86 - CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO. SAN JUAN, SAN JUAN Sala 01 Certificación de Servicios, 07/06/2024

La Cámara de Apelaciones del Trabajo admitió parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda deducida por considerar acreditadas las injurias sostenidas como causal del despido indirecto dispuesto por el actor. Como consecuencia de ello, revocó la misma y desestimó la demanda, rechazando los rubros derivados del despido, confirmando solamente la condena a la multa prevista por el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). 
Para así resolver entendió que, no se advertía que el despido indirecto dispuesto por el actor, hubiera reunido los recaudos exigidos por la norma del art. 242 de la LCT, en cuanto éste requería una injuria que por su gravedad no consintiera la prosecución de la relación; constituyendo el despido dispuesto desproporcionado y apresurado. Agregó que, el dependiente con su medida rupturista apresurada, violentó el principio de conservación del contrato de trabajo, el que, teniendo en cuenta la relativa gravedad de los incumplimientos dada la época en que se produjeron (Pandemia por COVID), su larga antigüedad en la empresa y demás circunstancias que rodearon los hechos, el principio de buena fe contenido en el art. 63 de la LCT, ameritaba priorizar. Concluyó que, ninguna de las injurias, ni individualmente consideradas, ni en su conjunto, pudieron motivar o justificar el despido del trabajador, toda vez que tenía a su alcance otras opciones de comportamientos que le posibilitarían obtener favorablemente el cobro de lo que requería, sin necesidad de recurrir a la extrema vía del despido indirecto sin más. 
Finalmente sostuvo que, la entrega del el formulario ANSES PS 6.2 resultaba insuficiente para tener por cumplida la obligación que el art. 80 de la LCT pone en cabeza del empleador.
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#SeguridadSocial Normativa ANSES PREV-16-26-2014 Consideraciones Particulares en la Certificación de Servicios y Remuneraciones - Empresas con Quiebra Decretada, Empresas y Entes Residuales - Funcionarios del Poder Judicial de la Nación Vigencia: 10/09/2014

Establecer los procedimientos que se deberán considerar al recepcionar las certificaciones de servicios y remuneraciones emitidas por parte de Síndicos, de Empresas con quiebra decretada, de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Nación y de Empresas y Entes Residuales.
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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2004 G., M.J.C. c/ B. y Cía. SAICyA s/ Demanda Laboral SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. RAWSON, CHUBUT - Sala CASACION - Nro. Interno: STU0000011 Aportes y Contribuciones, Certificación de Servicios, 31/5/2004

La obligación del empleador de entregar al trabajador el certificado de trabajo es de naturaleza contractual y, sea de dar o de hacer, el cumplimiento de la misma se encuentra entre las previstas por el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo".

El certificado que contempla el inc. "g" del artículo 12 de la Ley Regulatoria de la Seguridad y Previsión Social es distinto al que menciona el artículo 80 de la LCT. En primer lugar poseen distinta previsión normativa, luego tiene disímil objeto aunque comparten una misma finalidad última de amparo integral del trabajador, pues mientras que el de la LCT tiende a integrar los antecedentes del trabajador para su vida laboral, el segundo apunta a la gestión del beneficio, además este último se agota con su presentación ante el organismo previsional. Debe quedar en claro que se trata de dos cosas, o mejor dicho de dos certificados sobre hechos diferentes, ya que uno concierne al ingreso de aportes y contribuciones a las cajas previsionales y a los organismos sindicales o de seguridad social, mientras que el otro concierne específicamente al tiempo de trabajo y sus modalidades, amén de los aportes hechos por el empleado y contribuciones hechas por el empleador.

En materia de previsión social la única figura existente es la denominada prescripción liberatoria que impide el ejercicio de la acción para exigir el cumplimiento de la obligación. Sin embargo el legislador por aplicación de las directivas del artículo 14 bis ha impuesto la imprescriptibilidad del derecho a los beneficios acordado por las leyes de jubilación y pensiones cualesquiera fueren su naturaleza y titular. Por ello el transcurso del tiempo no podrá extinguir la acción tendiente a reclamar un derecho jubilatorio o de pensión por parte de quien le corresponda dicho derecho (art. 82 de la Ley N° 18.037, no derogado por la Ley N° 24.241). Ello sin perjuicio de la prescripción de los haberes que le pudieran corresponder al interesado, desde el nacimiento del derecho hasta que se presente a reclamar el mismo, aquéllos prescriben en los plazos y condiciones que fija la precitada norma legal.

Voy a disentir con las magistradas de grado lo será en cuanto aquellas concluyen que igual plazo o término de prescripción alcanza a la obligación de entregar las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación, pues a mi juicio la misma no es de naturaleza contractual sino que se trata de una obligación de carácter previsional derivada de la relación laboral. Lo referente a esta documentación excede, notoriamente, el ámbito del Derecho del Trabajo y le pertenece al Derecho Previsional, lo que lo hace ajeno a las previsiones del artículo 256 de la LCT.
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