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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2018 Calderón de la Barca Mariano y otro c/ Romario SRL y otros s/ despido CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES aportes de empleados, retenciones salariales, procedencia medidas de la prueba 12/10/2018

La multa del art. 2 de la ley 25.323 no es aplicable exclusivamente a los despidos directos, denominados así por oposición a la situación prevista en el art. 246 L.C.T., puesto que no hay que distinguir allí donde la ley no distingue; de lo contrario, se beneficiaría la conducta de un empleador, que provocando y forzando una situación injusta en perjuicio del trabajador, resultaría económicamente beneficiado por el sólo hecho de que evitó definir la irregular situación laboral que él mismo generó. Únicamente correspondería la exoneración de la multa, o bien su reducción, en los casos en que se justificare la conducta del empleador, lo cual deja librada a la apreciación judicial tanto la verosimilitud de la medida rescisoria, como la justificación de la falta de pago de los créditos indemnizatorios en debido tiempo.
El art. 132 bis L.C.T. prescribe una sanción conminatoria de carácter patrimonial, cuando el empleador haya retenido aportes del trabajador y no los depositara total o parcialmente en los organismos a los cuales aquellos estaban destinados y las conductas que se intentan subsumir en esta normativa deberán ser analizadas con estrictez, por bordear las mismas con los ilícitos penales de evasión fiscal. Así, en el caso, la multa no es admisible, pues el trabajador no cumplió con la exigencia del Dec. 146/01 art. 1, que dispone que es necesario que el trabajador intime al empleador para que ingrese "los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder, a los respectivos organismos recaudadores".
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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2023 Moyano Sarmiento, María Regina y Moyano Sarmiento, Paula Cristina c/ Palue S.R.L. - TRIBUNAL DEL TRABAJO. SAN SALVADOR DE JUJUY, JUJUY - Sala 01 - Aportes y contribuciones - 13/07/2023

Procede hacer lugar parcialmente a la demanda en contra de la institución escolar, haciéndose extensiva la condena a los citados como terceros -la concesionaria del comedor del Complejo Educativo y el garante del contrato de concesión- que deberán abonar indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, indemnizaciones arts. 1º y 2º Ley Nº 25.323, indemnización art. 16 Ley N° 25.561, diferencias salariales, SAC prop. y vacaciones prop. 2015. Así se decide, pues las testimoniales y las confesionales han formado la convicción de que las actoras trabajaron en el complejo -propiedad de la demandada- bajo dependencia laboral directa de los terceros citados, en razón que tales declaraciones en lo sustancial han proporcionado datos coincidentes y sin notas relevantes que desacrediten su valor probatorio; sin perjuicio de ello, ante la duda, resulta aplicable al caso la presunción contemplada en el art. 23 de la LCT. 
Los terceros citados tuvieron en el proceso una posición equiparable a la de la parte principal, corriéndosele traslado de la demanda por el plazo del art. 51 CPT, contestaron demanda, ofrecieron, controlaron y produjeron pruebas, alegaron; es decir, han tenido la posibilidad de ejercer en plenitud sus derechos de defensa en el marco del debido proceso. Desconocer la posibilidad de extender la condena a quienes fueron traídos al proceso para que la sentencia se les haga ejecutable y habiéndoseles respetado las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio, importaría conculcar los principios de economía y celeridad, incurriendo en un dispendio jurisdiccional innecesario y en un exceso ritual manifiesto.
Resulta improcedente la sanción conminatoria del art. 132 bis LCT, pues no se aplica a contratos no registrados, ya que si no hay retención, no puede haber incumplimiento de la norma. Lo que genera dicha sanción es todo tipo de retención que el empleador efectúe al trabajador y no ingrese al organismo al que está destinado; la norma no sanciona la falta de ingreso de las contribuciones a cargo del empleador.
En relación a la entrega de la constancia y certificado de trabajo del art. 80 LCT también resulta improcedente, en tanto la persona jurídicamente responsable en base a una vinculación de solidaridad que, como en el caso, no ha sido empleadora en sentido estricto, no puede ser condenada a hacer entrega de certificados de trabajo porque carece de elementos necesarios para confeccionarlos. Este deber es una obligación intuitu personae del empleador, que no se encuentra comprendida entre las obligaciones laborales a las que se extiende la responsabilidad solidaria de terceros no empleadores.
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publicado en Id SAIJ: FA23200041




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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2023 Lafitte, Mónica Adriana c/ YPF S.A. s/ despido - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Sala 08 - Aportes y contribuciones - 14/08/2023

La parte actora reclama el pago de diferencias salariales, toda vez que la accionada, al momento del despido, no incluyó en la base salarial de cálculo de la indemnización los rubros correspondientes a vianda ayuda alimentaria, telefonía celular, cochera y bono anual, a los cuales la juez de primera instancia hizo lugar. 
La accionada está demostrando un claro incumplimiento de los deberes que tiene para con el Sistema Integrado de la Seguridad Social, pues al no incluir a los rubros en cuestión dentro del salario, está transgrediendo la norma. 
Si bien es cierto que corresponde atribuir naturaleza remuneratoria a los conceptos aludidos, la falta de pago de los rubros mencionados tampoco se corresponde con el supuesto regulado por el art. 1 de la ley 25.323. Ello así, porque la norma citada no contempla casos en que el empleador abona una suma de dinero a la trabajadora con carácter no remuneratorio invocando aunque equívocamente una disposición colectiva que así lo dispone figurando el pago de dicho concepto claramente discriminado en los recibos de sueldo. De ninguna manera este supuesto puede asimilarse al que persigue castigar el artículo citado, es decir, al empleo total o parcialmente clandestino. Mientras la conducta que describe la norma es omisiva, el accionar del demandado se funda en una norma convencional que tiene criterio discutible en torno a la naturaleza de los beneficios otorgados a la trabajadora. Cabe confirmar la sentencia de primera instancia. (Del voto de la Dra. González, en mayoría)
La actora reclama diferencias indemnizatorias y salariales, respecto a rubros no incluidos por la demandada en la base de cálculo, a las cuales la juez de grado hizo lugar. Respecto al incremento indemnizatorio del art. 1° de la ley 25.325, con fundamento en el fallo "Pérez c/ Disco, para reconocer carácter remuneratorios otorgados por la parte demandada, cabe memorar que dicho precedente data de hace 14 años. Desde tal óptica la única explicación a la decisión de no incorporarlos al sueldo, solo puede encontrarse en el ahorro que deriva del no pago de las contribuciones al sistema de la seguridad social y además no liquidar su incidencia en el S.A.C. y las vacaciones. Ambas conductas encajan perfectamente y sin lugar a dudas en lo dispuesto por el art. 1° de la ley 25.323 que impone a los jueces incrementar la indemnización del art. 245 de la LCT, cuando se trata de una relación laboral deficientemente registrada. Por ello debe hacerse lugar al incremento indemnizatorio del art. 1° de la ley 25.313. (Del voto del Dr. Pesino, en minoría)
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publicado en Id SAIJ: FA23040232




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