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#IMPUESTO A LAS GANANCIAS Jurisprudencia 2024 Meyer SACIF c. AFIP - DGI s/ acción mere declarativa de inconstitucionalidad Cámara Federal de Mar del Plata - Expediente FMP 130/2018 Ajuste por inflación 24/05/2024

Ajuste por inflación. Aplicación. Pericia contable. Confiscatoriedad.
Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por ambas partes de la contienda en oposición a la sentencia que: 1°) hace lugar a la acción declarativa de inconstitucionalidad interpuesta por Meyer SACIF contra la Administración Federal de Ingresos Públicos —AFIP-DGI—, tornando definitiva la medida cautelar innovativa oportunamente decretada en autos, y, autorizando a la empresa actora a confeccionar su declaración jurada con respecto al impuesto a las ganancias respecto del ejercicio fiscal cerrado al 30 de junio de 2017, haciendo aplicación del régimen de “ajuste por inflación” para entonces vigente contemplado en la ley de impuesto a las ganancias —arts. 94 y ss. ley 20.628—, sin la aplicación del art. 39 de la ley 24.073, del art. 5 de la ley 25.561 (en cuanto modifica el art. 10 de la ley 23.928) y del art. 5 del decreto 214/2003 y de toda otra norma legal o reglamentaria, en cuanto así lo impidan; 2°) impone las costas del presente proceso en el orden causado en atención a la complejidad de la materia y a la forma en que se resuelve (art. 68 párrafo 2° Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación).
Dicho informe, analizado en función de la doctrina del Alto Tribunal, me lleva a la conclusión de que, en este caso en particular, se ha logrado acreditar —de manera categórica— que la privación del mecanismo de ajuste por inflación en las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias afecta a principios y derechos de raigambre constitucional, pues en caso de no aplicarse el Ajuste por Inflación, la alícuota efectiva de impuesto superaría el 35%. En síntesis, a efectos de preservar la integridad de los derechos constitucionales del accionante, encuentro aplicable al caso de autos el sistema de ajuste por inflación. 
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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2023 Moyano Sarmiento, María Regina y Moyano Sarmiento, Paula Cristina c/ Palue S.R.L. - TRIBUNAL DEL TRABAJO. SAN SALVADOR DE JUJUY, JUJUY - Sala 01 - Aportes y contribuciones - 13/07/2023

Procede hacer lugar parcialmente a la demanda en contra de la institución escolar, haciéndose extensiva la condena a los citados como terceros -la concesionaria del comedor del Complejo Educativo y el garante del contrato de concesión- que deberán abonar indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, indemnizaciones arts. 1º y 2º Ley Nº 25.323, indemnización art. 16 Ley N° 25.561, diferencias salariales, SAC prop. y vacaciones prop. 2015. Así se decide, pues las testimoniales y las confesionales han formado la convicción de que las actoras trabajaron en el complejo -propiedad de la demandada- bajo dependencia laboral directa de los terceros citados, en razón que tales declaraciones en lo sustancial han proporcionado datos coincidentes y sin notas relevantes que desacrediten su valor probatorio; sin perjuicio de ello, ante la duda, resulta aplicable al caso la presunción contemplada en el art. 23 de la LCT. 
Los terceros citados tuvieron en el proceso una posición equiparable a la de la parte principal, corriéndosele traslado de la demanda por el plazo del art. 51 CPT, contestaron demanda, ofrecieron, controlaron y produjeron pruebas, alegaron; es decir, han tenido la posibilidad de ejercer en plenitud sus derechos de defensa en el marco del debido proceso. Desconocer la posibilidad de extender la condena a quienes fueron traídos al proceso para que la sentencia se les haga ejecutable y habiéndoseles respetado las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio, importaría conculcar los principios de economía y celeridad, incurriendo en un dispendio jurisdiccional innecesario y en un exceso ritual manifiesto.
Resulta improcedente la sanción conminatoria del art. 132 bis LCT, pues no se aplica a contratos no registrados, ya que si no hay retención, no puede haber incumplimiento de la norma. Lo que genera dicha sanción es todo tipo de retención que el empleador efectúe al trabajador y no ingrese al organismo al que está destinado; la norma no sanciona la falta de ingreso de las contribuciones a cargo del empleador.
En relación a la entrega de la constancia y certificado de trabajo del art. 80 LCT también resulta improcedente, en tanto la persona jurídicamente responsable en base a una vinculación de solidaridad que, como en el caso, no ha sido empleadora en sentido estricto, no puede ser condenada a hacer entrega de certificados de trabajo porque carece de elementos necesarios para confeccionarlos. Este deber es una obligación intuitu personae del empleador, que no se encuentra comprendida entre las obligaciones laborales a las que se extiende la responsabilidad solidaria de terceros no empleadores.
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publicado en Id SAIJ: FA23200041




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#SeguridadSocial #retiro transitorio por invalidez Carga probatoria dinámica, , monto de la indemnización #Jurisprudencia #Fallo López, Héctor Dario c/ ANSES 24/06/2015

#SeguridadSocial #retiro transitorio por invalidez Carga probatoria dinámica, , monto de la indemnización #Jurisprudencia #Fallo  López, Héctor Dario c/ ANSES 24/06/2015

SENTENCIA: CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE SALTA. SALTA, SALTA, Magistrados: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS - JORGE LUIS VILLADA - MARIANA INES CATALANO

Por aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas, la parte que se encontraba en mejores condiciones de probar que el RTI (retiro transitorio por invalidez) se corresponde con la renta periódica reclamada por el actor era el ANSES, que no lo hizo, motivo por el cual se entenderá que se trata de conceptos independientes; y, en consecuencia, los pagos que eventualmente se hubieran efectuado se tendrán por ajenos al monto indemnizatorio reclamado en concepto de renta periódica del art. 14 de la LRT.

Corresponde al trabajador la indemnización por incapacidad mediante el cobro unificado de la renta del art. 15.2 de la LRT, con intereses a la tasa pasiva desde el nacimiento de la obligación hasta el 6 de enero de 2002 -día en que se promulgó la ley 25.561 que declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria y derogó la convertibilidad establecida por la ley 23.928-, y a partir de esa fecha, se impone el empleo de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuentos en documentos comerciales hasta su efectivo pago.





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