#SeguridadSocial Jurisprudencia 2023 Moyano Sarmiento, María Regina y Moyano Sarmiento, Paula Cristina c/ Palue S.R.L. - TRIBUNAL DEL TRABAJO. SAN SALVADOR DE JUJUY, JUJUY - Sala 01 - Aportes y contribuciones - 13/07/2023

Procede hacer lugar parcialmente a la demanda en contra de la institución escolar, haciéndose extensiva la condena a los citados como terceros -la concesionaria del comedor del Complejo Educativo y el garante del contrato de concesión- que deberán abonar indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, indemnizaciones arts. 1º y 2º Ley Nº 25.323, indemnización art. 16 Ley N° 25.561, diferencias salariales, SAC prop. y vacaciones prop. 2015. Así se decide, pues las testimoniales y las confesionales han formado la convicción de que las actoras trabajaron en el complejo -propiedad de la demandada- bajo dependencia laboral directa de los terceros citados, en razón que tales declaraciones en lo sustancial han proporcionado datos coincidentes y sin notas relevantes que desacrediten su valor probatorio; sin perjuicio de ello, ante la duda, resulta aplicable al caso la presunción contemplada en el art. 23 de la LCT. 
Los terceros citados tuvieron en el proceso una posición equiparable a la de la parte principal, corriéndosele traslado de la demanda por el plazo del art. 51 CPT, contestaron demanda, ofrecieron, controlaron y produjeron pruebas, alegaron; es decir, han tenido la posibilidad de ejercer en plenitud sus derechos de defensa en el marco del debido proceso. Desconocer la posibilidad de extender la condena a quienes fueron traídos al proceso para que la sentencia se les haga ejecutable y habiéndoseles respetado las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio, importaría conculcar los principios de economía y celeridad, incurriendo en un dispendio jurisdiccional innecesario y en un exceso ritual manifiesto.
Resulta improcedente la sanción conminatoria del art. 132 bis LCT, pues no se aplica a contratos no registrados, ya que si no hay retención, no puede haber incumplimiento de la norma. Lo que genera dicha sanción es todo tipo de retención que el empleador efectúe al trabajador y no ingrese al organismo al que está destinado; la norma no sanciona la falta de ingreso de las contribuciones a cargo del empleador.
En relación a la entrega de la constancia y certificado de trabajo del art. 80 LCT también resulta improcedente, en tanto la persona jurídicamente responsable en base a una vinculación de solidaridad que, como en el caso, no ha sido empleadora en sentido estricto, no puede ser condenada a hacer entrega de certificados de trabajo porque carece de elementos necesarios para confeccionarlos. Este deber es una obligación intuitu personae del empleador, que no se encuentra comprendida entre las obligaciones laborales a las que se extiende la responsabilidad solidaria de terceros no empleadores.
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publicado en Id SAIJ: FA23200041




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