#Procedimiento Tributario Jurisprudencia 2024 Diners Club Argentina SRLC y De T c. EN-AFIP-DGI s/ dirección general impositiva - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala III - INTERESES RESARCITORIOS - 19/03/2024

Momento en que produce efectos la compensación de saldos de impuestos. Alcances de la RG 1658 (AFIP).
el Sr. juez de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda entablada por Diners Club Argentina SRLCyDET –en adelante, “Diners Club”–, con costas.
Siendo Diners Club sujeto del impuesto al valor agregado, impuesto a las ganancias –“IG”– e impuesto a la ganancia mínima presunta, pretendió adoptar sendos saldos favorables del IG, para compensarlos con los saldos negativos de los otros gravámenes (cfr. ley 11.683, arts. 28 y 29).
Presentado el formulario correspondiente, en un primer momento el fisco nacional rechazó la compensación, debido a que la DDJJ- rectificativa N° 1 del IG-2006 no exteriorizaba el saldo acreedor en cuestión. Luego de ello la interesada presentó la DDJJ-rectificativa N° 2, consignando el saldo correspondiente, habilitando así la compensación pretendida.
Ahora bien, en el tiempo que transcurrió hasta que la actora rectificó su primigenia declaración, el fisco liquidó e intimó el pago de los intereses resarcitorios devengados, lo cual, ante el rechazo de la actora, se encuentra en debate en esta instancia judicial.
El plexo normativo aplicable específicamente al entuerto, lo conforma el artículo 37 de la ley de rito fiscal y los artículos 1°, 2° y 7° de la RG (AFIP) 1658.
Correspondiendo por tanto revocar la sentencia apelada.
Lo dictaminado por el perito contador en el informe acompañado el 2/10/18 [19:02 hs.] –sumado a las explicaciones agregadas los días 22/2/19 [15:55 hs.], 15/3/19 [16:38 hs.], 20/5/19 [17:28 hs.] y 17/10/19 [17:42 hs.]–, en nada alteran el cuadro descripto y su resolución.
En lo sustancial, afirmó el experto que las presentaciones realizadas por Diners Club fueron anteriores al vencimiento de las obligaciones que pretendió compensar (punto de pericia 2°), describió los saldos favorables provenientes del IG-2006 –a su vez originados en el período fiscal 2005– (puntos 3° y 4°) e informó que resultaba suficiente para cancelar los saldos deudores en cuestión (punto 6°).
Esta información resulta útil para reconocer la viabilidad de la compensación, pero no para ponderar su eficacia temporal, a la luz de lo normado en el artículo 7° de la RG (AFIP) 1658. 
En efecto, Diners Club había presentado las solicitudes de compensación contra un saldo acreedor que, en los hechos, no surgía de la DDJJ-rectificativa N° 1 del IG-2006; saneada dicha omisión mediante la presentación de la DDJJ-rectificativa N° 2, la compensación resultó viable, con efecto a partir de la fecha en que se verificó el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos para ello (cfr. art. 7°, RG AFIP 1658).
Admitido ello, durante el tiempo transcurrido se adicionan los intereses resarcitorios (cfr. art. 37 de la ley 11.683).
Debe revocarse la sentencia apelada que dejó sin efecto las intimaciones de pago de intereses resarcitorios. La empresa contribuyente había presentado las solicitudes de compensación contra un saldo acreedor que, en los hechos, no surgía de la DDJJ-rectificativa N° 1 del Impuesto a las Ganancias-2006; saneada dicha omisión mediante la presentación de la DDJJ-rectificativa N° 2, la compensación resultó viable, con efecto a partir de la fecha en que se verificó el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos para ello —cfr. art. 7°, RG AFIP 1658—. Admitido ello, durante el tiempo transcurrido se adicionan los intereses resarcitorios —cfr. art. 37 de la ley 11.683—.
Si bien el perito contable expresó que las presentaciones realizadas por la empresa contribuyente fueron anteriores al vencimiento de las obligaciones que pretendió compensar, describió los saldos favorables provenientes del Impuesto a las Ganancias-2006 – e informó que resultaba suficiente para cancelar los saldos deudores en cuestión, dicha información resulta útil para reconocer la viabilidad de la compensación, pero no para ponderar su eficacia temporal, a la luz de lo normado en el art. 7° de la RG (AFIP) 1658.
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