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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2023 Moyano Sarmiento, María Regina y Moyano Sarmiento, Paula Cristina c/ Palue S.R.L. - TRIBUNAL DEL TRABAJO. SAN SALVADOR DE JUJUY, JUJUY - Sala 01 - Aportes y contribuciones - 13/07/2023

Procede hacer lugar parcialmente a la demanda en contra de la institución escolar, haciéndose extensiva la condena a los citados como terceros -la concesionaria del comedor del Complejo Educativo y el garante del contrato de concesión- que deberán abonar indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, indemnizaciones arts. 1º y 2º Ley Nº 25.323, indemnización art. 16 Ley N° 25.561, diferencias salariales, SAC prop. y vacaciones prop. 2015. Así se decide, pues las testimoniales y las confesionales han formado la convicción de que las actoras trabajaron en el complejo -propiedad de la demandada- bajo dependencia laboral directa de los terceros citados, en razón que tales declaraciones en lo sustancial han proporcionado datos coincidentes y sin notas relevantes que desacrediten su valor probatorio; sin perjuicio de ello, ante la duda, resulta aplicable al caso la presunción contemplada en el art. 23 de la LCT. 
Los terceros citados tuvieron en el proceso una posición equiparable a la de la parte principal, corriéndosele traslado de la demanda por el plazo del art. 51 CPT, contestaron demanda, ofrecieron, controlaron y produjeron pruebas, alegaron; es decir, han tenido la posibilidad de ejercer en plenitud sus derechos de defensa en el marco del debido proceso. Desconocer la posibilidad de extender la condena a quienes fueron traídos al proceso para que la sentencia se les haga ejecutable y habiéndoseles respetado las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio, importaría conculcar los principios de economía y celeridad, incurriendo en un dispendio jurisdiccional innecesario y en un exceso ritual manifiesto.
Resulta improcedente la sanción conminatoria del art. 132 bis LCT, pues no se aplica a contratos no registrados, ya que si no hay retención, no puede haber incumplimiento de la norma. Lo que genera dicha sanción es todo tipo de retención que el empleador efectúe al trabajador y no ingrese al organismo al que está destinado; la norma no sanciona la falta de ingreso de las contribuciones a cargo del empleador.
En relación a la entrega de la constancia y certificado de trabajo del art. 80 LCT también resulta improcedente, en tanto la persona jurídicamente responsable en base a una vinculación de solidaridad que, como en el caso, no ha sido empleadora en sentido estricto, no puede ser condenada a hacer entrega de certificados de trabajo porque carece de elementos necesarios para confeccionarlos. Este deber es una obligación intuitu personae del empleador, que no se encuentra comprendida entre las obligaciones laborales a las que se extiende la responsabilidad solidaria de terceros no empleadores.
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publicado en Id SAIJ: FA23200041




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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2023 Pleimling Castro, Camila Agustina c/ Industrial and Commercial Bank of China Argentina SA. y otro s/ despido - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Sala 02 - Aportes y Contribuciones 07/08/2023

La ley laboral, en lo que hace al cumplimiento de cargas documentales previstas en el art. 80 de la LCT, solo exige la extensión de una constancia de los aportes que se hubieran efectuados, no encontrándose en principio legitimado el ex trabajador en tal marco, para exigir los comprobantes de ingresos de los aportes y contribuciones eventualmente omitidos, ni procurar compulsivamente o de manera indirecta el ingreso efectivo de los mismos o las rectificaciones que fueran menester ya que el sujeto legitimado activo al respecto es el órgano recaudador. La obligación de hacer entrega de las certificaciones del art. 80 de la L.C.T. no implica exigir la acreditación del ingreso de los fondos a la seguridad social, porque sólo el organismo recaudador se encuentra legitimado a perseguir el cobro de tales importes, siendo suficiente para el trabajador que se le extienda una constancia de los aportes efectuados. Si la relación no ha sido registrada y no se hicieron aportes, el empleador cumpliría con el recaudo previsto para la confección del certificado previsto en el segundo párrafo del art. 80 de la LCT simplemente manifestando no haber efectuado los aportes y contribuciones al sistema previsional (Del voto de la Dra. García Vior en mayoría).
La codemandada se agravia porque en la instancia anterior se le impuso la obligación de acompañar "el certificado de servicios y remuneraciones y el certificado de trabajo correspondiente al actor". No es atendible lo que manifiesta la coaccionada respecto de que por no haber sido quien efectuó los aportes y las contribuciones a los organismos de la seguridad social no podría acompañar documentación certificada de ellos. La declaración de fraudulencia en la contratación de una dependiente, en el sentido de que quien la registró formalmente no fue su real empleadora, sino que lo fue aquella entidad a la cual se la destinó a prestar tareas (art. 29, 1° párrafo, de la LCT), no solo tiene consecuencias en el ámbito del derecho del trabajo, sino en el de la seguridad social. El empleador es quien debe registrar el contrato de trabajo (art. 80 de al LCT y 7° de la ley 24.013), debe inscribirlo antes de que la trabajadora comience a prestar servicios, pero nada obsta a que cumpla con ese deber con posterioridad y, así, subsane su incumplimiento inicial. La condena a entregar los certificados de trabajo implica, no sólo la de entregar una certificación de la información de lo que se suscitó, sino el deber de entregar documentos certificados que contengan información cierta y verídica de la realidad material de los hechos. El empleador debe volcar allí los datos que originalmente debieron haberse consignado; y para ello debe efectuar las correspondientes correcciones que, en determinados casos, pueden requerir, no solo la presentación de rectificaciones ante los organismos recaudadores, sino el depósito de aportes y contribuciones que debió haber efectuado y que jamás efectuó. La obligación de entregar la documentación certificada (cfr. art. 80 LCT) es accesoria de otra principal, que es la de registrar el contrato de trabajo y realizar los aportes y contribuciones a los organismos sindicales y de la seguridad social. Cabe confirmar lo decidido en la instancia anterior (Del voto del Dr. Sudera, en minoría).
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publicado en Id SAIJ: FA23040207





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#SeguridadSocial #aportes previsionales #Jurisprudencia #Fallo Murad, Renato Andrés c/ Establecimientos Gráfico Impresores S.A. s/ despido - Obligaciones del empleador de entregar constancia 24/07/2020

#SeguridadSocial #aportes previsionales #Jurisprudencia #Fallo Murad, Renato Andrés c/ Establecimientos Gráfico Impresores S.A. s/ despido - Obligaciones del empleador de entregar constancia 24/07/2020

SENTENCIA: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES- Sala 05-Magistrados: Néstor Miguel Rodríguez Brunengo - Beatriz Ethel Ferdman

Corresponde dejar sin efecto la resolución que intimó al empleador a acompañar las constancias de pago de los aportes y contribuciones a la seguridad social y los respectivos formularios de Anses, puesto que si bien el segundo párrafo del art. 80 de la LCT dispone que el empleador debe entregar al trabajador al tiempo de la extinción del contrato, o durante el tiempo de la relación cuando medien causas razonables y le sea requerida por aquél, la constancia documentada del ingreso de los fondos de seguridad social y sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, ello no implica que el empleador deba hacer entrega de las copias de los comprobantes de cada uno de dichos pagos y, en consecuencia, resulta suficiente la constancia emanada del organismo previsional, de donde surgen los aportes realizados a nombre del trabajador.




Jurisprudencia 2020 - Aportes y Contribuciones - Murad, Renato Andrés c Establecimientos Gráfico Impresores... by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd





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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2004 García Cambón, Carlos María c/ Club Atlético Boca Juniors s/ Despido - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Sala 10 - Aportes y Contribuciones, Certificado art 80 LCT, Director técnico de fútbol,30/12/2004

No se encuentra la accionada obligada a acompañar certificado de aportes jubilatorios según lo previsto en el art. 80 LCT. Ello así, pues, atento lo previsto en el art. 2 de la ley 24.622, los técnicos de fútbol deben aportar a la caja de autónomos.

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