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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2025 Firmat Planauto para Fines Determinados SA Capitalización y Ahorro c. Secretaría de Trabajo Empleo y Seguridad Social - Ministerio de Capital Humano s/ Impugnación de deuda trabajadores sin alta temprana Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, sala II - 19/02/2025

Existencia de trabajadores sin alta temprana. Intermediación en el campo asegurativo. Revocación de multa.
La multa aplicada a la recurrente por la ausencia del alta temprana de algunos trabajadores debe revocarse, dado que para que la presunción de existencia de contrato de trabajo del art. 23 CLT resulte operativa, debe configurarse una subordinación del trabajador a las órdenes e instrucciones del empleador, quien goza de potestad de mando que le permite sustituir la voluntad del sujeto sometido a su poder disciplinario por la suya, pudiendo hablarse de subordinación técnica, jurídica y económica. En el caso, el titular acompañó solicitudes para actuar como productor asesor de títulos de capitalización suscripto por cada una de las personas involucradas y la autorización respectiva de la empleadora principal.
 La ley 22.400 reglamenta la actividad de intermediación en el campo asegurativo como una actividad de carácter autónomo, lo que destruye la presunción del art. 23 de la LCT y torna arbitraria la aplicación de una multa por la falta de alta temprana de varios trabajadores, al no haber mediado una exhaustiva investigación.
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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2023 Moyano Sarmiento, María Regina y Moyano Sarmiento, Paula Cristina c/ Palue S.R.L. - TRIBUNAL DEL TRABAJO. SAN SALVADOR DE JUJUY, JUJUY - Sala 01 - Aportes y contribuciones - 13/07/2023

Procede hacer lugar parcialmente a la demanda en contra de la institución escolar, haciéndose extensiva la condena a los citados como terceros -la concesionaria del comedor del Complejo Educativo y el garante del contrato de concesión- que deberán abonar indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, indemnizaciones arts. 1º y 2º Ley Nº 25.323, indemnización art. 16 Ley N° 25.561, diferencias salariales, SAC prop. y vacaciones prop. 2015. Así se decide, pues las testimoniales y las confesionales han formado la convicción de que las actoras trabajaron en el complejo -propiedad de la demandada- bajo dependencia laboral directa de los terceros citados, en razón que tales declaraciones en lo sustancial han proporcionado datos coincidentes y sin notas relevantes que desacrediten su valor probatorio; sin perjuicio de ello, ante la duda, resulta aplicable al caso la presunción contemplada en el art. 23 de la LCT. 
Los terceros citados tuvieron en el proceso una posición equiparable a la de la parte principal, corriéndosele traslado de la demanda por el plazo del art. 51 CPT, contestaron demanda, ofrecieron, controlaron y produjeron pruebas, alegaron; es decir, han tenido la posibilidad de ejercer en plenitud sus derechos de defensa en el marco del debido proceso. Desconocer la posibilidad de extender la condena a quienes fueron traídos al proceso para que la sentencia se les haga ejecutable y habiéndoseles respetado las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio, importaría conculcar los principios de economía y celeridad, incurriendo en un dispendio jurisdiccional innecesario y en un exceso ritual manifiesto.
Resulta improcedente la sanción conminatoria del art. 132 bis LCT, pues no se aplica a contratos no registrados, ya que si no hay retención, no puede haber incumplimiento de la norma. Lo que genera dicha sanción es todo tipo de retención que el empleador efectúe al trabajador y no ingrese al organismo al que está destinado; la norma no sanciona la falta de ingreso de las contribuciones a cargo del empleador.
En relación a la entrega de la constancia y certificado de trabajo del art. 80 LCT también resulta improcedente, en tanto la persona jurídicamente responsable en base a una vinculación de solidaridad que, como en el caso, no ha sido empleadora en sentido estricto, no puede ser condenada a hacer entrega de certificados de trabajo porque carece de elementos necesarios para confeccionarlos. Este deber es una obligación intuitu personae del empleador, que no se encuentra comprendida entre las obligaciones laborales a las que se extiende la responsabilidad solidaria de terceros no empleadores.
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publicado en Id SAIJ: FA23200041




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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2004 "ACUDA S.A. c/ A.F.I.P. - D.G.I.". s/ IMPUGNACION DE DEUDA - CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Sala 01 - Nro. Interno: 109184 - Boletín de Jurisprudencia nº 38. 5 20041027 - Aportes y Contribuciones, 14/04/2004

Cuando no es clara la configuración jurídica de la relación, no cabe presumir de la prestación o realización de una actividad propia de la especialidad o profesión del individuo involucrado, que se está en presencia de una relación de trabajo, sino que el organismo actuante debe acreditar dicha relación en cada uno de los casos en que pretenda que la supuesta vinculación laboral genera obligaciones previsionales (cfr. C.N.A.S.S., Sala I, sent. del 20.11.00, "Transambar S.A.; C.N.A.T., Sala VI, sent. del 17.02.94, "Planko, Mónica c/ P.A.M.I.").

Es causal eximente del depósito previo que la Inspección de Personas Jurídicas haya indicado a la recurrente que encauce su accionar, atento a que los estados contables de la misma arrojan patrimonio negativo, situación que la coloca en estado de disolución.

Cuando lo que se trata de demostrar es si los profesionales (en el caso, médicos) por los cuales se determinó deuda, se encuentra o no en relación de dependencia, la prueba exigible debe ser suficientemente asertiva y convincente en cuanto a la existencia de la relación laboral invocada, pues no se trata de un pleito individual entre el dependiente y el empleador, por lo que no pueden jugar las reglas y presunciones del art. 23 de la L.C.T. en lo que al contrato y relación de trabajo se refiere. Ello así, por cuanto dicha norma resulta aplicable solamente a favor del trabajador y no procede su invocación por quien no reviste tal carácter, toda vez que el ordenamiento laboral está imbuido del principio protectorio al trabajador y tal protección no resulta extensiva a organismos ajenos al mismo (cfr. C.N.A.T., Sala VIII, sent. del 30.12.83, "Gerasi y Milani S. de M.").

Las actas de inspección e infracción no son más que una constatación que hace la Administración de la situación del contribuyente, por lo que no cabe exigir de las mismas los requisitos propios de los actos administrativos, como tampoco que sean realizadas por juez administrativo, ya que por tratarse de constataciones, las mismas pueden ser cuestionadas -tanto la deuda como la multa- y dar nacimiento posteriormente al proceso de impugnación de deuda.

Es práctica actual que los médicos, en ejercicio autónomo de su especialidad, acuerden con las obras sociales, mutuales, sanatorios o centros asistenciales la atención de sus pacientes, sin que ello convierta o altere el desempeño independiente. Cada vez son menos quienes, por las necesidades asistenciales de la comunidad, de manera aislada ejercen sus propios consultorios en forma exclusiva a pacientes carentes de obra social, mutual, etc. Por lo tanto, debe concluirse que de la sola prestación de las mismas no se puede calificar con certeza si se está ante un contrato de trabajo (cfr. C.F.S.S., Sala II, sent. del 27.05.98, "Asociación de Beneficencia de Hnos. Hospitalarios San Juan de Dios").
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