#SeguridadSocial Jurisprudencia 2004 "ACUDA S.A. c/ A.F.I.P. - D.G.I.". s/ IMPUGNACION DE DEUDA - CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Sala 01 - Nro. Interno: 109184 - Boletín de Jurisprudencia nº 38. 5 20041027 - Aportes y Contribuciones, 14/04/2004

Cuando no es clara la configuración jurídica de la relación, no cabe presumir de la prestación o realización de una actividad propia de la especialidad o profesión del individuo involucrado, que se está en presencia de una relación de trabajo, sino que el organismo actuante debe acreditar dicha relación en cada uno de los casos en que pretenda que la supuesta vinculación laboral genera obligaciones previsionales (cfr. C.N.A.S.S., Sala I, sent. del 20.11.00, "Transambar S.A.; C.N.A.T., Sala VI, sent. del 17.02.94, "Planko, Mónica c/ P.A.M.I.").

Es causal eximente del depósito previo que la Inspección de Personas Jurídicas haya indicado a la recurrente que encauce su accionar, atento a que los estados contables de la misma arrojan patrimonio negativo, situación que la coloca en estado de disolución.

Cuando lo que se trata de demostrar es si los profesionales (en el caso, médicos) por los cuales se determinó deuda, se encuentra o no en relación de dependencia, la prueba exigible debe ser suficientemente asertiva y convincente en cuanto a la existencia de la relación laboral invocada, pues no se trata de un pleito individual entre el dependiente y el empleador, por lo que no pueden jugar las reglas y presunciones del art. 23 de la L.C.T. en lo que al contrato y relación de trabajo se refiere. Ello así, por cuanto dicha norma resulta aplicable solamente a favor del trabajador y no procede su invocación por quien no reviste tal carácter, toda vez que el ordenamiento laboral está imbuido del principio protectorio al trabajador y tal protección no resulta extensiva a organismos ajenos al mismo (cfr. C.N.A.T., Sala VIII, sent. del 30.12.83, "Gerasi y Milani S. de M.").

Las actas de inspección e infracción no son más que una constatación que hace la Administración de la situación del contribuyente, por lo que no cabe exigir de las mismas los requisitos propios de los actos administrativos, como tampoco que sean realizadas por juez administrativo, ya que por tratarse de constataciones, las mismas pueden ser cuestionadas -tanto la deuda como la multa- y dar nacimiento posteriormente al proceso de impugnación de deuda.

Es práctica actual que los médicos, en ejercicio autónomo de su especialidad, acuerden con las obras sociales, mutuales, sanatorios o centros asistenciales la atención de sus pacientes, sin que ello convierta o altere el desempeño independiente. Cada vez son menos quienes, por las necesidades asistenciales de la comunidad, de manera aislada ejercen sus propios consultorios en forma exclusiva a pacientes carentes de obra social, mutual, etc. Por lo tanto, debe concluirse que de la sola prestación de las mismas no se puede calificar con certeza si se está ante un contrato de trabajo (cfr. C.F.S.S., Sala II, sent. del 27.05.98, "Asociación de Beneficencia de Hnos. Hospitalarios San Juan de Dios").
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