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#SeguridadSocial Normativa ANSES COMUNICACIÓN INFORMATIVA INTERNA DP Nº 25/25 LEY 27.705 - CAPÍTULO II - FINALIZACIÓN DE LA VIGENCIA DEL PLAN DE DEUDA PREVISIONAL 21/03/2025

La Dirección Previsional informa que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° (Anexo) de la Resolución RESOL-2023-76-ANSES-ANSES, el plazo de dos (2) años previsto en el artículo 4° de la Ley 27.705 para la adquisición de la “Unidad de Pago de Deuda Previsional”, finalizará el día 23 de marzo de 2025, inclusive. 
Por lo expuesto se tomarán los siguientes recaudos: 
a) Turnos para la atención:
  • Hasta el 23/03/2025 inclusive se otorgarán turnos para la atención de inicios de prestaciones de Plan de Pagos de Deuda Previsional - Ley 27.705 Capítulo II. Por lo cual aquellas personas que accedieron a los mismos conservan el derecho a la adhesión al plan de regularización que esta ley establece, independientemente de la fecha que el turno asignó para su presentación en la Oficina.
  • Aquellas personas que, hasta la fecha mencionada en el punto precedente, al querer obtener un turno, el mismo no pudo ser asignado, se le redireccionará a una atención virtual, a fin de conservar el derecho a la adhesión al plan de regularización y que quede registrada la solicitud. Posteriormente será contactado para que se presente ante una oficina en un día asignado.
  • Debe tenerse en cuenta que, a fin de calificar para lo expresado en los párrafos precedentes los solicitantes deben tener cumplida la edad de 60 años en caso de mujeres y 65 años para los hombres, al 23/03/2025.
  • Toda aquella persona que no tenga un turno/Atención Virtual solicitado o no tenga la edad requerida con anterioridad al 24/03/2025, no podrá ingresar al Plan de Pagos de Deuda Previsional, por lo que la Oficina no debe realizar ninguna tarea relacionada con dicha prestación.
  • Los casos que se encuentran en trámite al 23/03/2025 y que, al momento de su resolución, con posterioridad a dicha fecha, por situaciones atendibles, deben ser tratados conforme a las pautas que fueron estipuladas para el Plan de Pagos de Deuda Previsional, quedarán habilitados para trabajarse bajo esos lineamientos.
  • De la misma manera se tendrán en consideración los turnos solicitados hasta el 23/03/2025 por trámites distintos de UPDP, siempre que se trate del grupo de jubilaciones (ejemplo jubilación, reconocimiento de servicios, PUAM, PEA, etc.) y que al momento de la iniciación soliciten su prestación mediante la adhesión al Plan de Pago de Deuda Previsional y cumplan los requisitos para ello.
  • Asimismo, se aclara que a todas aquellas personas que tenían turno solicitado con anterioridad al 24/03/2025 y los mismos fueron reprogramados por razones ajenas a las mismas, se les debe respetar la solicitud original, a los fines de la evaluación que propone la presente comunicación.

b) Cómputo y liquidación:
  • En concordancia con la opinión vertida en el Dictamen IF-2025-21570120-ANSES-DGEAJ#ANSES, en todos los casos en donde la presentación por parte del solicitante sea posterior al 23/03/2025 y, por aplicación de las pautas establecidas en la presente Comunicación corresponda dar curso a la solicitud, la fecha mencionada será considerada como Fecha de Adquisición de Derecho, a fin de determinar el cumplimiento, por parte de la persona, de los requisitos de edad y servicios para la obtención de la prestación con Plan de pagos de Deuda Previsional.
  • La fecha inicial de pago será la determinada en el capitulo IX de la norma de procedimiento PREV-11-71 “Ley N° 27.705 - Plan de Pago de Deuda Previsional - Unidad de Pago de Deuda Previsional”.


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#SeguridadSocial Normativa RESOLUCIÓN 199/2025 (M.E.) Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores — Plan de Facilidades de Pago de Deudas de la Seguridad Social- B.O. 28/02/2025

Se modifica la resolución 3/2024 del Ministerio de Economía, mediante la cual se establecieron las tasas de interés de los artículos 37, 52 y 179 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y de los artículos 794, 797, 811, 838, 845 y 924 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

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MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 199/2025

RESOL-2025-199-APN-MEC

Ciudad de Buenos Aires, 27/02/2025

Visto el expediente EX-2025-18159368-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, el artículo 64 de la ley 27.591, la resolución 3 del 19 de enero de 2024 del Ministerio de Economía (RESOL-2024-3-APN-MEC), y

CONSIDERANDO:

Que mediante la resolución 3 del 19 de enero de 2024 del Ministerio de Economía (RESOL-2024-3-APN-MEC) se establecieron, entre otras, las tasas de interés de los artículos 37, 52 y 179 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y de los artículos 794, 797, 811, 838, 845 y 924 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

Que en el artículo 64 de la ley 27.591, incorporado por el artículo 130 de esa norma legal a la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificaciones, se faculta al Ministerio de Economía a fijar las tasas de interés mencionadas en el considerando precedente, como a los restantes supuestos de devolución, reintegro o compensación de los impuestos regidos por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Que resulta necesario adecuar las referidas tasas a las condiciones económicas actuales dejando sin efecto, además, los esquemas de actualización automáticos previstos en la normativa vigente.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que esta medida se dicta en virtud de la facultad prevista en el artículo 64 de la ley 27.591.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la resolución 3 del 19 de enero de 2024 del Ministerio de Economía (RESOL-2024-3-APN-MEC), por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Establécese la tasa de interés resarcitorio prevista en el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y en los artículos 794, 845 y 924 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, en el cuatro por ciento (4%) mensual.”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° de la resolución 3/2024 del Ministerio de Economía, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Establécese la tasa de interés punitorio prevista en el artículo 52 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y en el artículo 797 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, en el cinco por ciento (5%) mensual.”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 4° de la resolución 3/2024 del Ministerio de Economía, por el siguiente:

“Establécese que la tasa de interés aplicable a los supuestos previstos en el artículo 179 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, a los restantes supuestos de devolución, reintegro o compensación de los impuestos regidos por la citada ley y a los supuestos previstos en los artículos 811 y 838 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, en el cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) mensual.”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 6° de la resolución 3/2024 del Ministerio de Economía, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- Las tasas de interés previstas en esta resolución serán publicadas en el sitio web de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), ente autárquico actuante en el ámbito del Ministerio de Economía.”.

ARTÍCULO 5°.- Para la cancelación de las obligaciones cuyo vencimiento hubiera operado antes de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución, se deberán aplicar los regímenes vigentes durante cada uno de los períodos que éstos alcancen.

ARTÍCULO 6°.- Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos desde el 1° de marzo de 2025, inclusive.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Andres Caputo

e. 28/02/2025 N° 11904/25 v. 28/02/2025

Fecha de publicación 28/02/2025


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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2004 DE MONTE, DANIEL HUMBERTO c/ A.F.I.P. - D.G.I.". s/ IMPUGNACION DE DEUDA CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Sala 01 - Boletín de Jurisprudencia nº 38. 1 20041027 Aportes y Contribuciones, Deuda previsional, multas previsionales, 19/05/2004

El fin perseguido por la Res. Gral. 1566/03 A.F.I.P. fue el de disminuir los montos máximos de las multas a aplicar, y prever un mecanismo de reducción de la sanción para aquellos sujetos que se avengan a regularizar su situación. En consecuencia, tal resolución no resulta aplicable para los contribuyentes que se encuentran ya en la instancia judicial.

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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2004 "ACUDA S.A. c/ A.F.I.P. - D.G.I.". s/ IMPUGNACION DE DEUDA - CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Sala 01 - Nro. Interno: 109184 - Boletín de Jurisprudencia nº 38. 5 20041027 - Aportes y Contribuciones, 14/04/2004

Cuando no es clara la configuración jurídica de la relación, no cabe presumir de la prestación o realización de una actividad propia de la especialidad o profesión del individuo involucrado, que se está en presencia de una relación de trabajo, sino que el organismo actuante debe acreditar dicha relación en cada uno de los casos en que pretenda que la supuesta vinculación laboral genera obligaciones previsionales (cfr. C.N.A.S.S., Sala I, sent. del 20.11.00, "Transambar S.A.; C.N.A.T., Sala VI, sent. del 17.02.94, "Planko, Mónica c/ P.A.M.I.").

Es causal eximente del depósito previo que la Inspección de Personas Jurídicas haya indicado a la recurrente que encauce su accionar, atento a que los estados contables de la misma arrojan patrimonio negativo, situación que la coloca en estado de disolución.

Cuando lo que se trata de demostrar es si los profesionales (en el caso, médicos) por los cuales se determinó deuda, se encuentra o no en relación de dependencia, la prueba exigible debe ser suficientemente asertiva y convincente en cuanto a la existencia de la relación laboral invocada, pues no se trata de un pleito individual entre el dependiente y el empleador, por lo que no pueden jugar las reglas y presunciones del art. 23 de la L.C.T. en lo que al contrato y relación de trabajo se refiere. Ello así, por cuanto dicha norma resulta aplicable solamente a favor del trabajador y no procede su invocación por quien no reviste tal carácter, toda vez que el ordenamiento laboral está imbuido del principio protectorio al trabajador y tal protección no resulta extensiva a organismos ajenos al mismo (cfr. C.N.A.T., Sala VIII, sent. del 30.12.83, "Gerasi y Milani S. de M.").

Las actas de inspección e infracción no son más que una constatación que hace la Administración de la situación del contribuyente, por lo que no cabe exigir de las mismas los requisitos propios de los actos administrativos, como tampoco que sean realizadas por juez administrativo, ya que por tratarse de constataciones, las mismas pueden ser cuestionadas -tanto la deuda como la multa- y dar nacimiento posteriormente al proceso de impugnación de deuda.

Es práctica actual que los médicos, en ejercicio autónomo de su especialidad, acuerden con las obras sociales, mutuales, sanatorios o centros asistenciales la atención de sus pacientes, sin que ello convierta o altere el desempeño independiente. Cada vez son menos quienes, por las necesidades asistenciales de la comunidad, de manera aislada ejercen sus propios consultorios en forma exclusiva a pacientes carentes de obra social, mutual, etc. Por lo tanto, debe concluirse que de la sola prestación de las mismas no se puede calificar con certeza si se está ante un contrato de trabajo (cfr. C.F.S.S., Sala II, sent. del 27.05.98, "Asociación de Beneficencia de Hnos. Hospitalarios San Juan de Dios").
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