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#SeguridadSocial Normativa Resolución General 5699/2025 Actividad Financiera -- Plataformas de gestión electrónica o digital -- Regímenes de Información Publicada en el BO 23/05/2025

Se modifican regímenes de información establecidos en las Resoluciones Generales Nros. 3.421, 4.298 y 4.614, afectando a entidades financieras y administradoras de tarjetas de crédito para actualizar los umbrales de información que deben cumplir, estableciendo montos específicos para reportar operaciones, saldos y movimientos en cuentas. Busca simplificar los trámites administrativos y optimizar la recolección de datos, facilitando el acceso a bienes de capital. Se implementará actualizaciones semestrales en los montos establecidos, alineándose con el Índice de Precios al Consumidor.

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Resolución General 5699/2025

RESOG-2025-5699-E-AFIP-ARCA - Procedimiento. Resoluciones Generales Nros. 3.421, 4.298 y 4.614. Actividad Financiera. Plataformas de gestión electrónica o digital. Regímenes de Información. Norma modificatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2025

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-01837667- -AFIP-DVEFIN#SDGFIS y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 3.421, sus modificatorias y complementarias, se reglamentó un régimen de información correspondiente a la actividad financiera, que debe ser cumplido por los sujetos obligados que se detallan en sus anexos, respecto de las operaciones indicadas en ellos.

Que en el Anexo IV se incluyen como sujetos obligados del citado régimen a las entidades administradoras de tarjetas de crédito, las que, entre otros aspectos, deben proveer información respecto de las operaciones que hayan sido canceladas mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y/o de débito.

Que, por otra parte, por el Título I de la Resolución General N° 4.298, sus modificatorias y su complementaria, se estableció un régimen de información a cargo de las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, respecto de las altas, bajas, modificaciones, saldos y otros movimientos en cuentas corrientes, cajas de ahorro, cuentas sueldo o de la seguridad social y cuentas especiales abiertas de conformidad con lo dispuesto por el Banco Central de la República Argentina.

Que, asimismo, en el Título II de la mencionada resolución general se prevé un régimen de información que deben cumplir los agentes de liquidación y compensación registrados en la Comisión Nacional de Valores y las sociedades depositarias de fondos comunes de inversión, respecto de diversas operaciones y movimientos de fondos.

Que, por último, mediante el Título II de la Resolución General N° 4.614 y sus modificatorias, se implementó un régimen de información que obliga a los sujetos que administran, gestionan, controlan o procesan movimientos de activos a través de plataformas de gestión electrónicas o digitales, por cuenta y orden de personas humanas o jurídicas residentes en el país o en el exterior, incluidos los Proveedores de Servicios de Pago (PSP) que ofrecen cuentas de pago.

Que el Poder Ejecutivo Nacional ha fijado como meta la implementación de mecanismos orientados a mejorar y simplificar los trámites administrativos, así como a agilizar los procesos correspondientes.

Que, en concordancia con ello, mediante el artículo 4° del Decreto Nº 353 del 22 de mayo de 2025 ha encomendado a este Organismo a que simplifique su normativa en materia de regímenes de información y de otros regímenes a su cargo.

Que, en ese sentido, se procura evitar que los requisitos actualmente vigentes para los contribuyentes y responsables se conviertan en obstáculos administrativos que dificulten el acceso a bienes de capital esenciales para el desarrollo y el crecimiento económico.

Que, consecuentemente y con el objeto de optimizar la información contenida en las bases de datos de este Organismo, resulta pertinente proceder a la actualización de los importes establecidos en las resoluciones generales citadas en el presente considerando, a partir de los cuales los sujetos obligados deben cumplir con los deberes de información allí previstos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Institucional y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

A - MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3.421, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 1°.- Modificar el Anexo IV de la Resolución General Nº 3.421, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Eliminar los puntos 3. y 4. del Apartado C.

2. Sustituir el Apartado E, por el siguiente:

“E - PROGRAMAS APLICATIVOS A UTILIZAR

A fin de elaborar la información a suministrar, según corresponda, se utilizarán los programas aplicativos denominados “AFIP DGI - Tarjetas de Crédito - Versión 3.0” y “ARCA - Tarjetas de Crédito Operaciones con el Exterior - Versión 2.0”, que generan los formularios de declaración jurada Nº F. 316 y F. 8101, respectivamente, y se encuentran disponibles en el sitio “web” de este Organismo y/o cualquier otra versión que modifique o actualice los mencionados aplicativos.”.

3. Eliminar las notas 6), 7) y 8) del Apartado F.

B - MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.298, SUS MODIFICATORIAS Y SU COMPLEMENTARIA

ARTÍCULO 2°.- Modificar la Resolución General Nº 4.298, sus modificatorias y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustituir el inciso b) del artículo 2º, por el siguiente:

“b) El monto total acumulado de las acreditaciones mensuales efectuadas en las cuentas indicadas en el inciso anterior, en moneda argentina o extranjera, cuando dicho importe sea igual o superior a PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000.-) para personas humanas y PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000.-) para personas jurídicas.”.

2. Sustituir el inciso c) del artículo 2º, por el siguiente:

“c) El monto total acumulado de las extracciones mensuales en efectivo efectuadas de las cuentas indicadas en el inciso a), en moneda argentina o extranjera, cuando dicho monto resulte igual o superior a PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000.-).”.

3. Sustituir el inciso d) del artículo 2°, por el siguiente:

“d) Los saldos de las cuentas mencionadas en el inciso a) que, al último día hábil del período mensual informado, resulten iguales o superiores en el mes -en valores absolutos- a PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000.-) para personas humanas y PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000.-) para personas jurídicas. Por lo expuesto, deberán considerarse los importes positivos y negativos.”.

4. Sustituir el inciso e) del artículo 2°, por el siguiente:

“e) El monto total acumulado de los depósitos a plazo constituidos en el período mensual de información, cuando dicho monto resulte igual o superior a PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000.-) para personas humanas y PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000.-) para personas jurídicas.”.

5. Sustituir el inciso f) del artículo 2°, por el siguiente:

“f) Los consumos con tarjetas de débito del titular y/o adicionales -excluyendo los montos de extracciones en efectivo y cualquier otro monto que no implique consumo- en el país, cuando los montos acumulados sean iguales o superiores a PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000.-) mensuales en cada cuenta informada en el inciso a).”.

6. Incorporar como último párrafo del artículo 5º, el siguiente:

“A los fines del presente régimen deberán informarse las operaciones enunciadas en el párrafo anterior, cuyo monto neto mensual resulte igual o superior a PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000.-) para personas humanas y PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000.-) para personas jurídicas.

Dicho importe se actualizará de acuerdo a las previsiones establecidas en el último párrafo del artículo 2°, resultando aplicables los nuevos valores conforme lo dispuesto en dicha norma.”.

C - MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.614 Y SUS MODIFICATORIAS

ARTÍCULO 3°.- Modificar la Resolución General Nº 4.614 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustituir el artículo 3°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- Los sujetos que administran, gestionan, controlan o procesan movimientos de activos a través de plataformas de gestión electrónicas o digitales, por cuenta y orden de personas humanas y jurídicas residentes en el país o en el exterior, incluidos los Proveedores de Servicios de Pago (PSP) que ofrecen cuentas de pago, deberán cumplir con un régimen de información con relación a:

a) La nómina de cuentas con las que se identifica a cada uno de los clientes, así como las altas, bajas y modificaciones que se produzcan.

b) Los montos totales expresados en pesos argentinos de los ingresos, egresos y/o saldo final mensual de las cuentas indicadas en el inciso a).

La información mencionada en el párrafo anterior se suministrará únicamente respecto de aquellas cuentas en las cuales los ingresos o egresos totales registrados en el período a informar y/o el saldo final mensual registrado al último día hábil del período mensual informado resulte igual o superior a PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000.-) para personas humanas y PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000.-) para personas jurídicas. En el caso de los saldos, deberán considerarse los importes positivos y negativos.”.

Si los importes se encuentran expresados en moneda extranjera, deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda de curso legal, aplicando el valor de cotización -tipo comprador- que, para la moneda de que se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil del mes que se informa.

De tratarse de montos expresados en moneda digital o criptomoneda, deberá efectuarse la conversión a su equivalente en moneda de curso legal, aplicando el último valor de cotización -tipo compradorque, para la moneda digital o criptomoneda de que se trate, haya fijado el sujeto obligado al régimen, al último día del mes que se informa.

Esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero actualizará cada SEIS (6) meses el importe previsto en este artículo sobre la base del coeficiente que surja de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor Nivel General (IPC), conforme a los valores suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y lo publicará en los meses de junio y diciembre de cada año en el sitio “web” institucional (https://www.arca.gob.ar). El nuevo valor resultará de aplicación para las obligaciones cuyos vencimientos ocurran a partir del 1 de agosto y del 1 de febrero de cada año, según corresponda.”.

2. Sustituir el punto 2.4. del artículo 5°, por el siguiente:

“2.4. Cuando el tipo de operación indicada en el punto 2.2. sea una transferencia bancaria o virtual, se deberán informar los siguientes datos:

2.4.1. Tipo de transferencia bancaria o virtual.

2.4.2. Clave Bancaria Uniforme (CBU) o Clave Virtual Uniforme (CVU), según corresponda, utilizada en el punto anterior.

2.4.3. Monto en pesos.”.

D - VIGENCIA

ARTICULO 4°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y serán aplicables a la información correspondiente a los períodos mensuales junio de 2025 y siguientes.

La actualización correspondiente al año 2025 de los valores establecidos en los Capítulos B y C de la presente, según lo previsto en el último párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 4.298, sus modificatorias y complementarias y en el último párrafo del artículo 3° de la Resolución General N° 4.614 y sus modificatorias, será publicada en el mes de diciembre de 2025 y regirá para las obligaciones cuyos vencimientos operen a partir del 1 de febrero de 2026.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Juan Alberto Pazo

e. 23/05/2025 N° 34734/25 v. 23/05/2025

Fecha de publicación 23/05/2025





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#SeguridadSocial Normativa Resolución General 5375/2023 Aportes y Contribuciones - Publicada en el BO - 23/06/2023

Procedimiento. Cómputo de plazos en materia impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social. Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias



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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 5375/2023

RESOG-2023-5375-E-AFIP-AFIP - Procedimiento. Cómputo de plazos en materia impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social. Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 21/06/2023

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-01311638- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias, previó que durante determinados períodos del año -atendiendo a las ferias judiciales que se establezcan para el Poder Judicial de la Nación-, no se computen los plazos previstos en los distintos procedimientos vigentes ante este Organismo, vinculados con la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo.

Que conforme a lo prescripto en el inciso b) del artículo 1° de la mencionada resolución general, corresponde fijar el lapso durante el cual se suspenderá el cómputo de dichos plazos, teniendo en consideración la feria judicial de invierno.

Que mediante la Acordada N° 17 del 12 de junio de 2023, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijó un feriado judicial para los tribunales federales y nacionales de la Capital Federal del 17 al 28 de julio de 2023, ambas fechas inclusive.

Que asimismo, delegó en las Cámaras Federales de Apelaciones la determinación -para sus respectivas jurisdicciones- de un feriado judicial de DIEZ (10) días hábiles, con arreglo a lo previsto en la Acordada N° 30 del 15 de mayo de 1984 respecto de la coincidencia de dicha feria con las vacaciones escolares.

Que el carácter de agencia tributaria única que reviste esta Administración Federal y la necesidad de compatibilizar la medida en trato con una adecuada administración de los procedimientos y sistemas vigentes, tornan necesario disponer un período uniforme de suspensión de plazos, aplicable en todas las dependencias del país.

Que en consonancia con lo expuesto, se estima oportuno fijar la feria fiscal de invierno del año 2023, entre los días 17 y 28 de julio, ambas fechas inclusive.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Servicios al Contribuyente y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fijar entre los días 17 y 28 de julio de 2023, ambas fechas inclusive, el período a que se refiere el inciso b) del artículo 1° de la Resolución General N° 1.983, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 2°.- La presente norma entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

e. 23/06/2023 N° 46972/23 v. 23/06/2023

Fecha de publicación 23/06/2023






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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2004 "ACUDA S.A. c/ A.F.I.P. - D.G.I.". s/ IMPUGNACION DE DEUDA - CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Sala 01 - Nro. Interno: 109184 - Boletín de Jurisprudencia nº 38. 5 20041027 - Aportes y Contribuciones, 14/04/2004

Cuando no es clara la configuración jurídica de la relación, no cabe presumir de la prestación o realización de una actividad propia de la especialidad o profesión del individuo involucrado, que se está en presencia de una relación de trabajo, sino que el organismo actuante debe acreditar dicha relación en cada uno de los casos en que pretenda que la supuesta vinculación laboral genera obligaciones previsionales (cfr. C.N.A.S.S., Sala I, sent. del 20.11.00, "Transambar S.A.; C.N.A.T., Sala VI, sent. del 17.02.94, "Planko, Mónica c/ P.A.M.I.").

Es causal eximente del depósito previo que la Inspección de Personas Jurídicas haya indicado a la recurrente que encauce su accionar, atento a que los estados contables de la misma arrojan patrimonio negativo, situación que la coloca en estado de disolución.

Cuando lo que se trata de demostrar es si los profesionales (en el caso, médicos) por los cuales se determinó deuda, se encuentra o no en relación de dependencia, la prueba exigible debe ser suficientemente asertiva y convincente en cuanto a la existencia de la relación laboral invocada, pues no se trata de un pleito individual entre el dependiente y el empleador, por lo que no pueden jugar las reglas y presunciones del art. 23 de la L.C.T. en lo que al contrato y relación de trabajo se refiere. Ello así, por cuanto dicha norma resulta aplicable solamente a favor del trabajador y no procede su invocación por quien no reviste tal carácter, toda vez que el ordenamiento laboral está imbuido del principio protectorio al trabajador y tal protección no resulta extensiva a organismos ajenos al mismo (cfr. C.N.A.T., Sala VIII, sent. del 30.12.83, "Gerasi y Milani S. de M.").

Las actas de inspección e infracción no son más que una constatación que hace la Administración de la situación del contribuyente, por lo que no cabe exigir de las mismas los requisitos propios de los actos administrativos, como tampoco que sean realizadas por juez administrativo, ya que por tratarse de constataciones, las mismas pueden ser cuestionadas -tanto la deuda como la multa- y dar nacimiento posteriormente al proceso de impugnación de deuda.

Es práctica actual que los médicos, en ejercicio autónomo de su especialidad, acuerden con las obras sociales, mutuales, sanatorios o centros asistenciales la atención de sus pacientes, sin que ello convierta o altere el desempeño independiente. Cada vez son menos quienes, por las necesidades asistenciales de la comunidad, de manera aislada ejercen sus propios consultorios en forma exclusiva a pacientes carentes de obra social, mutual, etc. Por lo tanto, debe concluirse que de la sola prestación de las mismas no se puede calificar con certeza si se está ante un contrato de trabajo (cfr. C.F.S.S., Sala II, sent. del 27.05.98, "Asociación de Beneficencia de Hnos. Hospitalarios San Juan de Dios").
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