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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2004 "ACUDA S.A. c/ A.F.I.P. - D.G.I.". s/ IMPUGNACION DE DEUDA - CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Sala 01 - Nro. Interno: 109184 - Boletín de Jurisprudencia nº 38. 5 20041027 - Aportes y Contribuciones, 14/04/2004

Cuando no es clara la configuración jurídica de la relación, no cabe presumir de la prestación o realización de una actividad propia de la especialidad o profesión del individuo involucrado, que se está en presencia de una relación de trabajo, sino que el organismo actuante debe acreditar dicha relación en cada uno de los casos en que pretenda que la supuesta vinculación laboral genera obligaciones previsionales (cfr. C.N.A.S.S., Sala I, sent. del 20.11.00, "Transambar S.A.; C.N.A.T., Sala VI, sent. del 17.02.94, "Planko, Mónica c/ P.A.M.I.").

Es causal eximente del depósito previo que la Inspección de Personas Jurídicas haya indicado a la recurrente que encauce su accionar, atento a que los estados contables de la misma arrojan patrimonio negativo, situación que la coloca en estado de disolución.

Cuando lo que se trata de demostrar es si los profesionales (en el caso, médicos) por los cuales se determinó deuda, se encuentra o no en relación de dependencia, la prueba exigible debe ser suficientemente asertiva y convincente en cuanto a la existencia de la relación laboral invocada, pues no se trata de un pleito individual entre el dependiente y el empleador, por lo que no pueden jugar las reglas y presunciones del art. 23 de la L.C.T. en lo que al contrato y relación de trabajo se refiere. Ello así, por cuanto dicha norma resulta aplicable solamente a favor del trabajador y no procede su invocación por quien no reviste tal carácter, toda vez que el ordenamiento laboral está imbuido del principio protectorio al trabajador y tal protección no resulta extensiva a organismos ajenos al mismo (cfr. C.N.A.T., Sala VIII, sent. del 30.12.83, "Gerasi y Milani S. de M.").

Las actas de inspección e infracción no son más que una constatación que hace la Administración de la situación del contribuyente, por lo que no cabe exigir de las mismas los requisitos propios de los actos administrativos, como tampoco que sean realizadas por juez administrativo, ya que por tratarse de constataciones, las mismas pueden ser cuestionadas -tanto la deuda como la multa- y dar nacimiento posteriormente al proceso de impugnación de deuda.

Es práctica actual que los médicos, en ejercicio autónomo de su especialidad, acuerden con las obras sociales, mutuales, sanatorios o centros asistenciales la atención de sus pacientes, sin que ello convierta o altere el desempeño independiente. Cada vez son menos quienes, por las necesidades asistenciales de la comunidad, de manera aislada ejercen sus propios consultorios en forma exclusiva a pacientes carentes de obra social, mutual, etc. Por lo tanto, debe concluirse que de la sola prestación de las mismas no se puede calificar con certeza si se está ante un contrato de trabajo (cfr. C.F.S.S., Sala II, sent. del 27.05.98, "Asociación de Beneficencia de Hnos. Hospitalarios San Juan de Dios").
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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2004 "HARENGUS S.A. c/ A.F.I.P. - D.G.I.". s/ IMPUGNACION DE DEUDA CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Sala 01 - Nro. Interno: 108555 - Boletín de Jurisprudencia nº 38. 5 20041027 27/02/2004

Si bien en las actas de inspección no se consignó la forma en que se determinaban las cifras, no es menos relevante la circunstancia de que el informe del inspector fue suscripto por el "titular o representante legal" de la firma, que no es otro que el firmante del recurso de apelación. Por tal motivo, no se puede alegar que el ex ente previsional haya colocado en estado de indefensión a la recurrente al no dejar sin efecto las actas y emitir otras, pues habiendo tomado conocimiento del citado informe en la oportunidad de la verificación efectuada en la empresa, la misma no efectuó ningún tipo de objeción en sede administrativa.

Corresponde al organismo agotar todos los medios a su alcance para probar la procedencia del cargo formulado, tratando en particular la situación de cada una de las personas comprendidas en el período cuestionado, ya que si bien dicho organismo tiene facultades para determinar dichos cargos, la generalización no se compadece con cada una de las situaciones individuales relacionadas con la naturaleza de la prestación que se pretende adjudicar (cfr. C.F.S..S., Sala I, sent. del 15.06.92, "Petit, Carlos"; ídem, sent. del 17.04.00, "Colegio Médico de La Pampa").

Para determinar la procedencia del cargo formulado por "servicios de vigilancia", resulta primordial establecer previamente si existe relación de dependencia entre los supuestos dependientes y la impugnante. Por ello, si con los elementos de juicio obrantes en autos no se ha logrado objetivar la configuración de las notas que tipifican una relación laboral, corresponde revocar la resolución administrativa.

Corresponde tener por acreditada la naturaleza remuneratoria del rubro "pasajes aéreos", cuando de las constancias surgen la periodicidad y habitualidad de los pagos que se efectúan por parte de la empresa y su relación directa con el contrato de trabajo, y que el mismo significa un ahorro para el trabajador, sin que se haya acreditado que dichos pagos se efectuaran por éste y sujetos al reintegro por parte del empleador. Por ello, ante la ausencia de prueba en contrario, atento los términos del art. 106 de la L.C.T., los mismos tienen carácter remuneratorio, sujetos a aportes y contribuciones (cfr. C.F.S.S., Sala I, sent. del 20.02.98, "Empresa Argentina de Cemento Armado S.A. Gesiemens S.A.U.T.E. c/ D.G.I.).

Los "pagos de servicios" constituyen gastos propios del trabajador, y si el empleador los toma a su cargo, sin obligación legal o convencional, está otorgando un salario en especie (art. 105 L.C.T.); esto es, un ingreso patrimonial indirecto complementario de la remuneración en dinero, debiendo el empleador -por lo tanto- efectuar el aporte correspondiente (cfr. C.F.S.S., Sala I, sent. del 10.10.95, "Merck Química Argentina S.A.I.C. c/ D.G.I.").
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