Si bien en las actas de inspección no se consignó la forma en que se determinaban las cifras, no es menos relevante la circunstancia de que el informe del inspector fue suscripto por el "titular o representante legal" de la firma, que no es otro que el firmante del recurso de apelación. Por tal motivo, no se puede alegar que el ex ente previsional haya colocado en estado de indefensión a la recurrente al no dejar sin efecto las actas y emitir otras, pues habiendo tomado conocimiento del citado informe en la oportunidad de la verificación efectuada en la empresa, la misma no efectuó ningún tipo de objeción en sede administrativa.
Corresponde al organismo agotar todos los medios a su alcance para probar la procedencia del cargo formulado, tratando en particular la situación de cada una de las personas comprendidas en el período cuestionado, ya que si bien dicho organismo tiene facultades para determinar dichos cargos, la generalización no se compadece con cada una de las situaciones individuales relacionadas con la naturaleza de la prestación que se pretende adjudicar (cfr. C.F.S..S., Sala I, sent. del 15.06.92, "Petit, Carlos"; ídem, sent. del 17.04.00, "Colegio Médico de La Pampa").
Para determinar la procedencia del cargo formulado por "servicios de vigilancia", resulta primordial establecer previamente si existe relación de dependencia entre los supuestos dependientes y la impugnante. Por ello, si con los elementos de juicio obrantes en autos no se ha logrado objetivar la configuración de las notas que tipifican una relación laboral, corresponde revocar la resolución administrativa.
Corresponde tener por acreditada la naturaleza remuneratoria del rubro "pasajes aéreos", cuando de las constancias surgen la periodicidad y habitualidad de los pagos que se efectúan por parte de la empresa y su relación directa con el contrato de trabajo, y que el mismo significa un ahorro para el trabajador, sin que se haya acreditado que dichos pagos se efectuaran por éste y sujetos al reintegro por parte del empleador. Por ello, ante la ausencia de prueba en contrario, atento los términos del art. 106 de la L.C.T., los mismos tienen carácter remuneratorio, sujetos a aportes y contribuciones (cfr. C.F.S.S., Sala I, sent. del 20.02.98, "Empresa Argentina de Cemento Armado S.A. Gesiemens S.A.U.T.E. c/ D.G.I.).
Los "pagos de servicios" constituyen gastos propios del trabajador, y si el empleador los toma a su cargo, sin obligación legal o convencional, está otorgando un salario en especie (art. 105 L.C.T.); esto es, un ingreso patrimonial indirecto complementario de la remuneración en dinero, debiendo el empleador -por lo tanto- efectuar el aporte correspondiente (cfr. C.F.S.S., Sala I, sent. del 10.10.95, "Merck Química Argentina S.A.I.C. c/ D.G.I.").
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