La C.S.J.N. acotó la aplicación de la doctrina sentada en la causa "Rei Rosa, Alfredo Francisco" (sent. del 20.02.86) a aquellos casos en que se acredite la efectiva prestación de los servicios denunciados, y en la medida que se demuestre la imposibilidad de pago al tiempo en que se devengaron los aportes, pues no sería justo permitir por esta vía el otorgamiento de prestaciones a quienes no hubiesen contribuido con el fondo común de los administrados (cfr. C.S.J.N., sent. del 05.09.95, "Barrera, Mercedes Francisca").
Si bien el criterio sustentado por el Alto Tribunal en la causa "Rei Rosa, Alfredo Francisco" (sent. del 20.02.86) posibilita el acceso al beneficio previsional del afiliado que se encuentra en deuda con el sistema, cabe exigir la alegación, probanza y ponderación de las razones que pudieron determinar el incumplimiento de las obligaciones impuestas a los administrados a la fecha de su devengamiento, tanto más teniendo en cuenta que la finalidad tuitiva de las leyes de previsión social no es argumento suficiente para sustentar la protección de quienes se desentendieron de tales obligaciones (cfr. C.S.J.N., sent. del 05.09.95, "Barrera, Mercedes Francisca"), estando en cabeza de aquéllos la carga de la prueba en tal sentido (cfr. C.F.S.S., Sala I, sent. del 01.10.97, "Ferracuti, Mario D.").
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