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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2025 Firmat Planauto para Fines Determinados SA Capitalización y Ahorro c. Secretaría de Trabajo Empleo y Seguridad Social - Ministerio de Capital Humano s/ Impugnación de deuda trabajadores sin alta temprana Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, sala II - 19/02/2025

Existencia de trabajadores sin alta temprana. Intermediación en el campo asegurativo. Revocación de multa.
La multa aplicada a la recurrente por la ausencia del alta temprana de algunos trabajadores debe revocarse, dado que para que la presunción de existencia de contrato de trabajo del art. 23 CLT resulte operativa, debe configurarse una subordinación del trabajador a las órdenes e instrucciones del empleador, quien goza de potestad de mando que le permite sustituir la voluntad del sujeto sometido a su poder disciplinario por la suya, pudiendo hablarse de subordinación técnica, jurídica y económica. En el caso, el titular acompañó solicitudes para actuar como productor asesor de títulos de capitalización suscripto por cada una de las personas involucradas y la autorización respectiva de la empleadora principal.
 La ley 22.400 reglamenta la actividad de intermediación en el campo asegurativo como una actividad de carácter autónomo, lo que destruye la presunción del art. 23 de la LCT y torna arbitraria la aplicación de una multa por la falta de alta temprana de varios trabajadores, al no haber mediado una exhaustiva investigación.
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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2011 Colla, Nilda c/ Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social s/ Impugnación de deuda - CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Sala 02 - Aportes y Contribuciones, Presunción de contrato de trabajo, 05/04/2011

Exigir al contribuyente una exhaustiva demostración de su inocencia, sin ahondar en la investigación, para lo que tiene facultades y atribuciones suficientes el organismo, implica colocarlo en la difícil -si no imposible- tarea de demostrar un hecho negativo (en el caso, que no trabajaban los supuestos empleados como estima el organismo administrativo) sin más elementos que la presunción con fundamento en una primera declaración que luego fuera expresamente rectificada por las personas involucradas. (Disidencia del Dr. Fernández).

La presunción que en materia laboral inclina la balanza hacia el supuesto trabajador ha de ser ponderada con cuidado cuando la administración efectúa imputaciones concretas, ya que, necesariamente, debe constituirse en un investigador imparcial, a modo de descubrir, en lo posible, la verdad que se encierra en la situación fáctica que se le presenta. Por ello, no basta con la simple manifestación efectuada en el relevamiento, sino que para tener por cierta una relación de trabajo encubierta, debe ahondarse la investigación con todos los medios probatorios que sean necesarios para sustentar el cargo. (Disidencia del Dr. Fernández).

Sin perjuicio que es criterio de la suscripta dar prevalencia y valor a la primitiva declaración recabada a los dependientes sobre las posteriores rectificaciones que los mismos realicen (cfr. C.F.S.S., Sala III, sent. del 22.04.02, "Molinos Ala S.A."; íd. sent. del 28.02.03, "Recreativo Bochas Club de Paraná" ), las circunstancias fácticas obrantes en autos corroboran dicha presunción, dado que a posteriori se pretendió acreditar el supuesto carácter de trabajadores autónomos de los declarantes con el acompañamiento de tan sólo cuatro facturas, dos de las cuales tienen fecha de emisión posterior al acta de relevamiento, situación ésta que se torna importante al momento de tener por acreditada la relación laboral imputada. (Del voto de la mayoría. El Dr. Fernández votó en disidencia).

La declaración que los supuestos trabajadores brindan a la inspección ha de ser considerada únicamente como un punto de partida de una mayor investigación, y no como presunción cierta de los hechos y circunstancias que manifiesten. El grado de certeza de ese "indicio" dependerá del cúmulo de pruebas que se obtenga mediante la labor investigativa de la administración, sin perjuicio de las que el propio imputado pueda suministrar para la mejor defensa de su derecho. (Disidencia del Dr. Fernández).

No corresponde considerar la objeción formulada por la demandada en torno a que la multa impuesta en la causa es inapelable en razón del monto, toda vez que la valla impuesta por el art. 242 del C.P.C.C. se limita a litigios en los que se discuten sumas de dinero de menor cuantía, en tanto que en la presente causa se impugna una sanción impuesta por infracción al artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11.683 (falta de registración de trabajadores).

Debe concluirse que no se encuentra fehacientemente demostrado el cargo impuesto cuando las declaraciones brindadas en por los supuestos trabajadores en el relevamiento de personal, fueron expresamente rectificadas por los propios involucrados; máxime si, por otra parte, aquellos alegaron cumplir con las obligaciones previsionales e impositivas propias de la actividad que desempeñan, circunstancia que no fue desvirtuada en autos. Ello así, dado que las pruebas son los únicos elementos con que cuenta el juez para dirimir el juicio, y si son insuficientes, relativas o parciales, no cabe sino apreciarlas con sana crítica, y nunca en detrimento del principio de inocencia consagrado por la Constitución Nacional. (Disidencia del Dr. Fernández).
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