Mostrando entradas con la etiqueta Ley 11.683 art 40. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Ley 11.683 art 40. Mostrar todas las entradas

#Procedimiento Tributario Jurisprudencia 2023 AFIP - Dirección General Impostiva c. Brewda Construcciones S.A.C.I. Y F. s/ infracción ley 11.683 - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, sala B -INFRACCIÓN TRIBUTARIA 14/07/2023

Clausura del establecimiento. Infracción al art. 40 inc. a) de la ley 11.683. Utilización de controlador fiscal “Vieja Tecnología”. Falta de acreditación de operación comercial por un monto superior a $10.
Debe revocarse la sanción de clausura, ya que no se encuentra suficientemente acreditado que se haya verificado una infracción al art. 40 inc. “a” de la ley 11.683, toda vez que no surge que se haya constatado en forma debida la realización de alguna operación comercial por un monto superior a $10, por el cual el contribuyente no haya emitido una factura o documento equivalente en las formas, con los requisitos y en las condiciones establecidos por el organismo recaudador.
No se advierte que se haya verificado la realización de alguna conducta a que se adecue a lo dispuesto por el art. 40 inc. a) de la ley 11.683 — modificado por la ley 27.430—, por parte del contribuyente. La circunstancia de contar con un controlador fiscal de “Vieja Tecnología” no constituye por sí sola una infracción al art. 40 inc. a) de la ley mencionada, pues el hecho que se reprime por aquella norma consiste en la falta de emisión de “...facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales...en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos...” —siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda la suma de $ 10— por parte del contribuyente y, en el caso, no surge que se haya constatado debidamente la realización de alguna operación en los términos descriptos.
Si bien los funcionarios actuantes indicaron de manera manuscrita la fecha, el número y el importe de tres comprobantes presuntamente emitidos en concepto de operaciones comerciales que, en todos los casos, resultan superiores a $ 10, aquella información no resulta suficiente para tener por acreditada la presunta infracción al art. 40 inc. a) de la ley 11.683, toda vez que, del examen del expediente, no surge que se hayan aportado los comprobantes respaldatorios correspondientes y/o las copias de los tickets referidos, por los cuales se permita acreditar debidamente la existencia de las operaciones comerciales en cuestión y la correspondencia de las mismas con el controlador fiscal de que se trata. Además, al momento de labrar el acta, los inspectores del organismo recaudador no hicieron uso de las herramientas contempladas por la Resolución General 3561/13 Anexo III, Capítulo A, punto 1.1.13, en cuanto a la posibilidad de emitir al cierre de la jornada comercial el informe de cierre —informe ‘Z’— o el comprobante de auditoría —informe ‘X’—, y no se ha incorporado al sumario alguna constancia por la que se indique si la contribuyente se encuentra o no, autorizada a emitir facturas electrónicas.
Respecto del ticket por un importe de $ 0,01, no se indica que el mismo se corresponda con ninguna operación comercial y no se observa que se corresponda con alguna de las facturas detalladas en el acta, por las cuales se pretendió probar la infracción atribuida a la contribuyente, además de que el monto por el que fue emitido, no supera el mínimo establecido como condición objetiva de punibilidad por el art. 40 inc. a) de la ley 11.683.
Envíenos su consulta 👉🏼









¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇 

                




#SeguridadSocial Jurisprudencia 2011 Colla, Nilda c/ Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social s/ Impugnación de deuda - CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Sala 02 - Aportes y Contribuciones, Presunción de contrato de trabajo, 05/04/2011

Exigir al contribuyente una exhaustiva demostración de su inocencia, sin ahondar en la investigación, para lo que tiene facultades y atribuciones suficientes el organismo, implica colocarlo en la difícil -si no imposible- tarea de demostrar un hecho negativo (en el caso, que no trabajaban los supuestos empleados como estima el organismo administrativo) sin más elementos que la presunción con fundamento en una primera declaración que luego fuera expresamente rectificada por las personas involucradas. (Disidencia del Dr. Fernández).

La presunción que en materia laboral inclina la balanza hacia el supuesto trabajador ha de ser ponderada con cuidado cuando la administración efectúa imputaciones concretas, ya que, necesariamente, debe constituirse en un investigador imparcial, a modo de descubrir, en lo posible, la verdad que se encierra en la situación fáctica que se le presenta. Por ello, no basta con la simple manifestación efectuada en el relevamiento, sino que para tener por cierta una relación de trabajo encubierta, debe ahondarse la investigación con todos los medios probatorios que sean necesarios para sustentar el cargo. (Disidencia del Dr. Fernández).

Sin perjuicio que es criterio de la suscripta dar prevalencia y valor a la primitiva declaración recabada a los dependientes sobre las posteriores rectificaciones que los mismos realicen (cfr. C.F.S.S., Sala III, sent. del 22.04.02, "Molinos Ala S.A."; íd. sent. del 28.02.03, "Recreativo Bochas Club de Paraná" ), las circunstancias fácticas obrantes en autos corroboran dicha presunción, dado que a posteriori se pretendió acreditar el supuesto carácter de trabajadores autónomos de los declarantes con el acompañamiento de tan sólo cuatro facturas, dos de las cuales tienen fecha de emisión posterior al acta de relevamiento, situación ésta que se torna importante al momento de tener por acreditada la relación laboral imputada. (Del voto de la mayoría. El Dr. Fernández votó en disidencia).

La declaración que los supuestos trabajadores brindan a la inspección ha de ser considerada únicamente como un punto de partida de una mayor investigación, y no como presunción cierta de los hechos y circunstancias que manifiesten. El grado de certeza de ese "indicio" dependerá del cúmulo de pruebas que se obtenga mediante la labor investigativa de la administración, sin perjuicio de las que el propio imputado pueda suministrar para la mejor defensa de su derecho. (Disidencia del Dr. Fernández).

No corresponde considerar la objeción formulada por la demandada en torno a que la multa impuesta en la causa es inapelable en razón del monto, toda vez que la valla impuesta por el art. 242 del C.P.C.C. se limita a litigios en los que se discuten sumas de dinero de menor cuantía, en tanto que en la presente causa se impugna una sanción impuesta por infracción al artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11.683 (falta de registración de trabajadores).

Debe concluirse que no se encuentra fehacientemente demostrado el cargo impuesto cuando las declaraciones brindadas en por los supuestos trabajadores en el relevamiento de personal, fueron expresamente rectificadas por los propios involucrados; máxime si, por otra parte, aquellos alegaron cumplir con las obligaciones previsionales e impositivas propias de la actividad que desempeñan, circunstancia que no fue desvirtuada en autos. Ello así, dado que las pruebas son los únicos elementos con que cuenta el juez para dirimir el juicio, y si son insuficientes, relativas o parciales, no cabe sino apreciarlas con sana crítica, y nunca en detrimento del principio de inocencia consagrado por la Constitución Nacional. (Disidencia del Dr. Fernández).
Envíenos su consulta 👉🏼



*************************************************





¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇