Mostrando entradas con la etiqueta Procedimiento Tributario. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Procedimiento Tributario. Mostrar todas las entradas

#Procedimiento Tributario Jurisprudencia 2024 Román, Gabriela Nancy c. EN-AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala I - REPETICIÓN DE TRIBUTOS 12/03/2024

Excepción de falta de reclamo administrativo. Pago efectuado en el marco de una ejecución fiscal. Pago a requerimiento. Habilitación de la vía judicial.
la jueza rechazó, con costas, la excepción de falta de reclamo administrativo previo formulado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Para así decidir, sostuvo que "no se advierte óbice para la procedencia de la acción de repetición intentada, en tanto el pago realizado debe considerarse como efectuado a requerimiento de la [AFIP]" con arreglo al artículo 81 de la ley 11.683, en tanto "la actora intenta repetir lo pagado en concepto de Impuesto a los Bienes Personales correspondiente al período fiscal 2016 [...] que fuera reclamado por la AFIP conforme surge de la causa Nº 77.374/17 'Fisco Nacional-AFIP C/ Román Graciela Nancy s/ ejecución fiscal' en trámite ante el Juzgado Federal de Ejecuciones Fiscales Tributarias Nº 1" (pronunciamiento del 5 de julio de 2023).
La actora pagó esa suma "siendo dicho pago efectuado bajo protesto no implicando ello reconocimiento de los hechos ni derechos, manteniendo en todos sus términos los fundamentos de defensa expuestos y dejando a salvo el derecho de repetición".
Si bien es cierto que en el caso las sumas abonadas por la actora no surgen de una determinación de oficio en los términos del citado artículo 81, también es cierto que la AFIP fijó su criterio con relación a la pretensión de la contribuyente, ya que tuvo, por medio de un funcionario que revestía el carácter de un juez administrativo, la oportunidad de revisar el caso, considerar y rebatir los argumentos en los que la actora fundó su petición.
En ese contexto, exigir a la actora el agotamiento de la vía administrativa comporta un ritualismo inútil (Sala II, causa 48.398/2018 " Shell Cía Argentina de Petróleo SA c/ EN AFIP DDI s/ DGI", pronunciamiento del 27 de agosto de 2020).
En consecuencia, teniendo en cuenta que la AFIP ya se expidió sobre el tema que aquí se debate, debe considerarse habilitada la vía procesal ante la primera instancia. 
La excepción de falta de reclamo administrativo previo formulada por la AFIP contra la repetición de los montos abonados por un contribuyente en el marco de una ejecución fiscal debe ser rechazada, pues si bien las sumas abonadas no surgen de una determinación de oficio en los términos del art. 81 de la ley 11.683, también es cierto que la AFIP fijó su criterio con relación a la pretensión de la contribuyente, ya que tuvo, por medio de un funcionario que revestía el carácter de un juez administrativo, la oportunidad de revisar el caso, considerar y rebatir los argumentos en los que aquel fundó su petición. En ese contexto, exigir a la actora el agotamiento de la vía administrativa comporta un ritualismo inútil, por lo que debe tenerse por habilitada la vía procesal ante la primera instancia.
Envíenos su consulta 👉🏼









¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇 

                




#Procedimiento Tributario Jurisprudencia 2024 ALFAZUCAR S.R.L. c. AFIP s/ Contenciosos administrativo - Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán - MORATORIA IMPOSITIVA 29/02/2024

Adhesión al régimen de la ley 27.260. Cuestión abstracta. Condonación de intereses y multas. 
Habiendo solicitado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que este Tribunal reasuma su jurisdicción, preservando el derecho de defensa de la parte recurrida, y se pronuncie en forma expresa acerca de la procedencia de la alegada adhesión al régimen previsto en la ley 27.260 por parte de la empresa actora, es que corresponde dejar sin efecto la sentencia que revocó la resolución determinativa y, en su lugar, declarar abstracta a la cuestión suscitada en autos, por haberse acogido aquella a dicha moratoria, encontrándose la deuda discutida en autos cancelada, y los intereses y multa condonados.
En fecha 18 de octubre de 2017 esta Cámara resolvió revocar la sentencia de fecha 23 de abril de 2014 y hacer lugar a la demanda interpuesta por Alfazucar S.R.L, dejando sin efecto la Resolución D.O. N° 71/06 de fecha 31 de mayo de 2006 y la resolución N° 747/06 de fecha 17/11/2006.
Que al día siguiente de dicha resolución, se presentó el Dr. Álvaro Ramasco Padilla en representación del Fisco Nacional y denunció que la parte actora se había acogido a la moratoria de la Ley N° 27.260. En respaldo, acompañó una copia certificada del Formulario N° 408 que fuera suscripto por el Sr. Alfredo Audi en su calidad de Administrador de la empresa Alfazucar SRL, CUIT N° 30-70738803-6, con fecha 07 de diciembre de 2016, por el monto de $152014,63, “allanándose y/o desistiendo” de éstas actuaciones. Conforme a ello, el Fisco solicitó se declare la cuestión abstracta. Por decreto de fecha 14/11/2017 se dispuso notificar al domicilio electrónico del Dr. Ramasco Padilla de la sentencia recaída en autos.
Habiendo solicitado la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que este Tribunal reasuma su jurisdicción, preservando el derecho de defensa de la parte recurrida, y se pronuncie en forma expresa acerca de la procedencia de la alegada adhesión al régimen previsto en la ley 27.260 por parte de Alfazucar SRL, es que corresponde dejar sin efecto la sentencia de fecha 18 de octubre de 2017 y en su lugar declarar abstracta a la cuestión suscitada en autos, por haberse acogido la parte actora a dicha moratoria, encontrándose la deuda discutida en autos cancelada, y los intereses y multas condonados. En consecuencia queda también sin efecto la resolución de fecha 26/06/2019.
Envíenos su consulta 👉🏼









¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇 

                




#Procedimiento Tributario Normativa Jurisprudencia 2024 AFIP-DGI c. GALAXY LITHIUM (SAL DE VIDA) s/ EMBARGO PREVENTIVO - INC. DE APELACION Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán - Embargo preventivo 22/02/2024

Embargo preventivo sustentado en certificado de deuda presunta. Inexistencia de conducta del contribuyente tendiente a eludir obligaciones tributarias.
El señor Juez Federal de Catamarca, doctor Miguel Ángel Contreras dispuso en fecha 24 de mayo del 2023 hacer lugar parcialmente al embargo preventivo por la suma de pesos ciento noventa y ocho millones setecientos noventa y cuatro mil doscientos quince con diecisiete centavos ($198.794.215,17) solicitado por la Administración Federal de Ingresos Públicos en contra de Galaxy Lithium (Sal de Vida) SA CUIT N° 30-71105187-9 conforme certificado de deuda presunta N° 1803930/2022 en las condiciones previstas por el art. 111 de la Ley N° 11.683 por el término de 300 días hábiles judiciales.
Tratándose de una cautelar que pretende resguardar los bienes de la demandada para asegurar, eventualmente, el pago de sus deudas fiscales, advertimos que de las constancias arrimadas por el Fisco no surge acreditada la existencia de circunstancias o indicios que hagan presumir una conducta del contribuyente tendiente a eludir sus obligaciones tributarias.
Por el contrario, de la documentación aportada por la empresa embargada se puede ver su participación colaborativa en las actuaciones administrativas en curso, ejerciendo activamente su derecho de defensa a los efectos de demostrar lo postulado en la declaración jurada impugnada por el Fisco.
En cuanto a la suma embargada, si bien como manifestó el juez de grado “el peligro surge a partir del monto millonario de la deuda determinada en principio” (sic), no escapa a este Tribunal que dicha diferencia resulta excesivamente menor al monto declarado por la propia contribuyente en su declaración jurada del año 2018 por la suma de $2.437.302.635,55, dejando sin sustento la actitud evasiva alegada por el Ente Fiscal.
Por otra parte, tampoco el Fisco ha podido demostrar que exista peligro de que la pretensión tributaria se vuelva ineficaz por el mero transcurso del tiempo. En efecto, de la documentación obrante en autos se aprecia que la actividad minera de la demandada estaría en actividad y su desarrollo en crecimiento.
Debe revocarse el embargo preventivo otorgado con sustento en el certificado de deuda presunta, pues tratándose de una cautelar que pretende resguardar los bienes de la demandada para asegurar, eventualmente, el pago de sus deudas fiscales se advierte que, de las constancias arrimadas por el Fisco, no surge acreditada la existencia de circunstancias o indicios que hagan presumir una conducta del contribuyente tendiente a eludir sus obligaciones tributarias. Por el contrario, de la documentación aportada por la empresa embargada se puede ver su participación colaborativa en las actuaciones administrativas en curso, ejerciendo activamente su derecho de defensa a los efectos de demostrar lo postulado en la declaración jurada impugnada por el Fisco.
El embargo preventivo, con sustento en el certificado de deuda presunta, debe ser revocado, pues, en cuanto a la suma embargada, si bien como manifestó el juez de grado “el peligro surge a partir del monto millonario de la deuda determinada en principio”, no escapa a este Tribunal que dicha diferencia resulta excesivamente menor al monto declarado por la propia contribuyente en su declaración jurada del año 2018 por la suma de $ 2.437.302.635,55, dejando sin sustento la actitud evasiva alegada por el ente fiscal. Tampoco el Fisco ha podido demostrar que exista peligro de que la pretensión tributaria se vuelva ineficaz por el mero transcurso del tiempo, ya que de la documentación obrante en autos se aprecia que la actividad minera de la demandada estaría en actividad y su desarrollo en crecimiento.
Envíenos su consulta 👉🏼









¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇 

                




#Impuesto PAÍS Normativa RESOLUCIÓN GENERAL 5499/2024 (A.F.I.P.) Determinación y/o ingreso de ciertas obligaciones impositivas - B.O. 12/04/2024

Se establece que las obligaciones de determinación y/o ingreso del Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAÍS), del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias y del impuesto a las entradas de espectáculos cinematográficos, con los alcances previstos en el art. 1 de la Resolución General 5492/2024 (A.F.I.P.), se considerarán cumplidas en término siempre que las mismas se hubieran efectivizado hasta el 27 de marzo de 2024, inclusive.




Envíenos su consulta 👉🏼



*************************************************

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 5499/2024

RESOG-2024-5499-E-AFIP-AFIP - Procedimiento. Determinación y/o ingreso de ciertas obligaciones impositivas. Adecuación de vencimientos correspondientes al mes de marzo de 2024. Resolución General N° 5.492. Norma complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 11/04/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-00866437- -AFIP-SECCDECNRE#SDGREC y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 5.492 estableció, con carácter de excepción, el día 25 de marzo de 2024 como fecha de vencimiento para la determinación y/o el ingreso de las obligaciones tributarias con vencimiento fijado originalmente para el día 27 de marzo del corriente año, correspondientes al Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS), al impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias y al impuesto a las entradas de espectáculos cinematográficos.

Que determinadas entidades financieras manifestaron la imposibilidad operativa de cumplir en tiempo y forma con el nuevo plazo fijado para la determinación y/o el ingreso antes mencionado, atento la inexistencia de días hábiles entre el plazo estipulado para el ingreso de las obligaciones tributarias a su cargo y el cierre de los respectivos períodos de liquidación.

Que contemplando la razonabilidad de la situación descripta, se estima conveniente considerar cumplidas en término las obligaciones aludidas precedentemente, siempre que las mismas se hubieran efectivizado hasta la fecha de vencimiento original fijada a tal efecto.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Las obligaciones de determinación y/o ingreso del Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS), del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias y del impuesto a las entradas de espectáculos cinematográficos, con los alcances previstos en el artículo 1° de la Resolución General N° 5.492, se considerarán cumplidas en término siempre que las mismas se hubieran efectivizado hasta el 27 de marzo de 2024, inclusive.

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Florencia Lucila Misrahi

e. 12/04/2024 N° 20406/24 v. 12/04/2024

Fecha de publicación 12/04/2024





¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇