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#SeguridadSocial Normativa RESOLUCIÓN CONJUNTA 2/2024 (M.S.) y RESOLUCIÓN CONJUNTA 2/2024 (A.N.D.) Aranceles del Sistema de Prestaciones de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad - B.O. 16/04/2024

Se establece una actualización al valor de los aranceles vigentes del Sistema de Prestaciones de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad de un 12%, para todas las prestaciones, retroactivo al 1 de marzo 2024.
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#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo Reyes Aguilera, Daniela c. Estado Nacional - Pensión por Discapacidad - Extranjeros: requisito residencia mínima 20 años - 04/09/2007

Los integrantes de la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social confirmaron la sentencia de la anterior instancia, y rechazaron la petición de inconstitucionalidad del inciso e) del artículo 1° del decreto 432/97, que impone a los extranjeros, como requisito para acceder a las prestaciones instituidas por el artículo 9° de la ley 13.478, acreditar una residencia mínima continuada en el país de veinte años (modificado por el decreto 582/2003 que exige 40 años).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación [con el voto de Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Argibay y la disidencia de Highton de Nolasco] declaró admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada. Para decidir así, la Corte sostuvo que "...por mayor que fuese el margen de apreciación que corresponda dispensar al legislador o reglamentador en la presente materia, no cabe duda alguna que sumar a dichos críticos requerimientos un lapso de residencia, en el caso, de 20 años -aun cuando también rigiera en igual medida para los argentinos, incluso nativos-, implica, puesto que la subsistencia no puede esperar, un liso y llano desconocimiento del derecho a la seguridad social, en los términos de los citados textos internacionales de jerarquía constitucional, en grado tal que compromete el derecho a la vida, primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional". finalmente, el tribunal concluyó que "...el recaudo de residencia establecido en el art. 1.e del decreto 432/97 (texto originario) resulta inaplicable, por inconstitucional, en los casos en que se encuentren reunidos todos y cada uno de los restantes requisitos para acceder a la prestación por invalidez exigidos por dicho cuerpo legal".

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#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo M C G Y cf ESTADO NACIONAL s/AMPARO LEY 16.986 -pensión por discapacidad. - requisito residencia mínima 20 años 25/08/2015

La parte actora inició la acción de amparo con el objeto de se declare la inconstitucionalidad del inciso “e” del artículo 1° del decreto 432/97, reglamentario del artículo 9° de la ley 18.910, en cuanto exige a los extranjeros acreditar una residencia mínima y continua en el país de 20 años y que, como consecuencia de ello, se ordene al Estado Nacional que le otorgue de inmediato la pensión por discapacidad.
El titular del Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal de La Plata, hizo lugar al amparo y decretó la inconstitucionalidad de la norma que establece los requisitos para acceder a las pensiones. Para decidir así, el magistrado se remitió a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Reyes Aguilera" (Fallos: 330:3853) y sostuvo que el requisito de 20 años de residencia en el país exigido a los extranjeros "…fija un requisito inconstitucional, por establecer un plazo exorbitante, además de discriminatorio respecto de las personas extranjera que habitan el suelo argentino". Además, el magistrado refirió que el requisito en cuestión "...está directamente contrapuesto con las reglas constitucionales que prohíben un trato discriminatorio en razón del origen nacional, y que esa contradicción directa con el texto constitucional obliga a considerar la categorización que realiza el decreto en sospechosa de discriminación y hacer pesar sobre la norma una presunción de inconstitucionalidad".

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#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo “Z., R. G. c/ GOBIERNO DE T.D.F. S/ AMPARO s/ INCIDENTE DE APELACIÓN” - pensión por discapacidad -pension para hijo con discapacidad a pesar que la madre poseía un ingreso mensual y cobertura social- 04/04/2018

Una mujer, en representación de su hija con discapacidad, solicitó a la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur que se le asigne una pensión por discapacidad (cfr. ley provincial Nº 389). La administración negó la prestación debido a que la madre poseía un ingreso mensual y cobertura social, por lo que no cumplía con los requisitos que establecía la resolución Nº 65/16 para el otorgaciones de pensiones.
La Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de la provincia de Tierra del Fuego, con voto de los jueces Löffler y Martin, confirmó la sentencia. “[N]o [se puede] soslayar la imperiosa obligación que tienen todos los magistrados como así también las autoridades administrativas conforme lo resuelto consecuentemente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en numerosos fallos de efectuar un control convencional ex officio de las normas a aplicar lo que implica, indefectiblemente, realizar también un control constitucionalidad por el carácter coadyudante o complementario que ostenta la Convención respecto a la carta constitucional conforme artículo 75 inciso 22. 
Lo expuesto sirve para dejar sentado la obligación que, incluso, le compete a las autoridades administrativas de llevar a cabo tal control”. “[L]a respuesta ofrecida por la directora de Pensiones […] no condice con las acciones positivas que debe tomar el Estado en procura de los derechos de las personas con [discapacidad] y niños. En este sentido, no puede ser un impedimento la falta presupuestaria o bien el orden de prioridades para postergar o denegar por tiempo indeterminado la pensión por discapacidad requerida…”. “Lo expuesto tiene que ver con que las necesidades de las personas que no tienen recursos y las que ostentan algún tipo de discapacidad corren por andariveles diferentes. Para responder a las contingencias referentes a indigencia o pobreza existen programas sociales a nivel nacional –asignación universal por hijo, asignaciones familiares, asignación por embarazo para protección social, ayuda escolar anual, etc.– e incluso provincial adhesión al plan nacional de primera infancia, entre otros. Con ello quiere darse cuenta que tales necesidades no pueden mezclarse porque de lo contrario el gobierno provincial estaría incurriendo en responsabilidad internacional al no responder positivamente a los compromisos asumidos por nuestro Estado y soslayando además el principio de igualdad previsto en el artículo 16 de la CN al colocar en distinta situación a personas con igual discapacidad”. 
“[U]na resolución ministerial no puede arrogarse facultades legislativas que vulneren o bien postergan los derechos de las personas que sufren algún tipo de capacidad soslayando o bien anexando requisitos a lo dispuesto en la misma ley 389 porque ello, además, atenta contra el principio republicano de gobierno en lo que respecta a la demarcada división de poderes que debe existir en nuestra forma de gobierno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Constitución Nacional”. 
“[E]l hecho de que la representante del menor tengo un ingreso mensual como así también cobertura social no resulta un argumento válido para denegar la pensión a la menor, puesto que, precisamente, esa pensión residirá en cabeza del menor y no así de su representante, siendo ésta la administradora del beneficio”. 
“[N]o caben dudas que la administración actualmente no sólo está restringiendo un derecho que, por ley, le corresponde al menor, sino que también debido a esa restricción se le están lesionando derechos que le asisten en virtud de lo dispuesto por normativas internacionales y las propias constituciones estaduales. Es decir el daño es actual, pues denegar arbitrariamente –o bien en base a una reglamentación que modifica esencialmente la ley 389–, un derecho que le corresponde al amparista para paliar todos las contingencias que conlleva hacer frente a una [discapacidad], es lesionar, a todas luces, un derecho constitucional y convencional”.

 



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