Mostrando entradas con la etiqueta Decreto 432/97. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Decreto 432/97. Mostrar todas las entradas

#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 “PAILLO MAMANI, YOLANDA c/ Agencia Nacional de Discapacidad y otro s/ Amparo y sumarísimos” C.F.S.S., Sala II Exp.45145/2022 (Dorado - Fantini - Carnota) PRESTACIONES. No contributivas - Decreto 432/97. Sentencia Definitiva 30.04.24

PRESTACIONES. No contributivas Decreto 432/97.
La pensión no contributiva no solamente requiere que la persona carezca de re- cursos propios que le permitan vivir, sino que exige además la acreditación de una condición de salud tal que le impida o dificulte notoriamente generar ingresos suficientes, colocándola en una condición de vulnerabilidad. Justamente los recaudos exigidos por el decreto 432/97, permiten concluir que la norma apunta a reconocer el acceso al beneficio a aquellas personas que se encuentran en contingencias sociales absolutamente extremas, vale decir, situaciones que ponen en juego la subsistencia misma del ser humano carente de recursos o amparo, para usar vocablos del propio decreto 432/97 y, con ello, la vigencia efectiva de sus derechos fundamentales básicos.
Con la reciente reforma introducida por el decreto 7/2023, se le han sumado modificaciones en los elementos que se exigen para encontrarse en condiciones para acceder a una prestación no contributiva por invalidez en los términos regulados por el Dto.432/97 y, la ampliación normativa de la esfera competencial para analizar aquello respecto de la Agencia Nacional de Discapacidad (organismo descentralizado en la órbita de la secretaría General de la Presidencia de la Nación). También, cambió la denominación y con ella el alcance de la nueva reforma, direccionada a regular las modificaciones a las pensiones no contributivas por invalidez, sin incluir en su texto a las pensiones para la vejez.
En relación al plazo de residencia respecto de los extranjeros la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló en los autos “Reyes Aguilera, Daniela c/ Estado Nacional y otro s/ Sumarísimo”, sentencia de fecha 04.09.2007 (Fallos: 330:3853) que “el recaudo de residencia establecido en el art. 1. inc. e del decreto 432/97 (texto originario) resulta inaplicable, por inconstitucional en los casos en que se encuentren reunidos todos y cada uno de los restantes requisitos para acceder a la prestación por invalidez exigidos por dicho cuerpo legal”. Amén de ello y en relación al plazo mencionado no puede soslayarse la modificación que introduce en este aspecto el Decreto 7/2023 en el inc. e) del Decreto 432/97, disminuyendo la cantidad de años de residencia mínima de las personas extranjeras residentes en el país a considerar para el otorgamiento de la pensión de 20 (veinte) a 10 (diez) años.
Conforme el inc. e.) del decreto 432/97, modificado por el dto.7/2023 indica que la condición de residencia será demostrada con la presentación del Documento Nacional de Identidad para Extranjeros. Pues la fecha de radicación que figura en el documento de identidad hace presumir la residencia continuada en el mismo, a partir de dicha fecha.
La Agencia Nacional de Discapacidad y la Administración Nacional de la Seguridad Social suscribieron el 5 de septiembre de 2018, un Convenio de Colaboración e Intercambio de Información (CONVE-2018-43706986-ANSES-ANSES), mediante el cual esta última se compromete a brindar la atención al público vinculada a las pensiones no contributivas por invalidez que se encuentran bajo la órbita de la Agencia Nacional de Discapacidad y a realizar el seguimiento de las actividades de dicho convenio, conjuntamente con la Agencia. En suma, si bien no se desconoce que la Agencia Nacional de Discapacidad es el organismo en- cargado de analizar y decidir acerca del otorgamiento de las prestaciones no contributivas, no es menos cierto que la Administración Nacional de la Seguridad Social ha asumido el compromiso de brindar la atención al público, y realizar el seguimiento y perfeccionamiento de la prestación.
El haber de la prestación se ajustará a lo dispuesto en la Ley 16.472 y Decreto 2344/78, y se devengará a partir del día PRIMERO (1°) del mes siguiente al de la fecha de la resolución que la acuerda. 
En efecto, toda vez que nos encontramos ante una pensión de carácter no contributiva que no exige una contribución obligatoria de parte de los beneficiarios, los empleadores o el Estado para que se pueda realizar el pago y en virtud de lo dispuesto por los artículos 6 y 23, último párrafo, del decreto 432/97, corresponde hacer lugar a este agravio y ordenar que se abone la prestación a partir del primer mes siguiente a la fecha de la resolución de otorgamiento. 
En igual sentido se ha expedido esta Sala en los autos “Guerra Ivia Jesús Hipólito c/ agencia nacional de discapacidad s/ amparo y su- marísimo” Exp.9470/2020, sentencia de fecha 05.09.23.
Envíenos su consulta 👉🏼









¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇 

                




#SeguridadSocial Normativa ANSES CIRCULAR DP Nº 45/23 LEY Nº 13.478 ART. 9 - PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA POR INVALIDEZ 18/08/2023

REEMPLAZA A LA CIRCULAR DP Nº 38/23 
Se ponen en conocimiento de todas las oficinas y Áreas Operativas de esta Administración Nacional las pautas para el inicio y Rehabilitación de una prestación “Pensión no Contributiva por Invalidez”, instituida por la Ley Nº 13.478 artículo 9º y reglamentada por el Decreto Nº 432/1997. 
La AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD (ANDIS), será el Organismo encargado de otorgar las prestaciones instituida por la Ley Nº 13.478 artículo 9º y reglamentada por el Decreto Nº 432/1997, modificado por el Decreto Nº 7/2023. 
ANSES, de acuerdo a las atribuciones derivadas del CONVE-2018-43706986-ANSES-ANSES (Convenio de colaboración e intercambio de información entre la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD), será el encargado de recepcionar las solicitudes y realizar ciertas validaciones y controles sobre las personas solicitantes, a fin de que la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, en base a la información suministrada por esta Administración, como así también la obtenida de los  hospitales y centros de salud públicos (Certificado Médico Obligatorio CMO) y del SINTYS (información patrimonial y de consumo), determine el derecho y otorgue, de corresponder, los beneficios peticionados.  
La ANDIS aprobó los criterios para la determinación del estado socioeconómico y de vulnerabilidad de las personas peticionantes o beneficiarias atinentes para el otorgamiento, denegación, suspensión y caducidad de las pensiones no contributivas por invalidez, en el marco de la reglamentación del artículo 9º de la Ley Nº 13.478.  
Por Resolución de la ANDIS Nº 70/2023, se aprobaron los nuevos lineamientos para el proceso de inicio, cruces y validaciones de los trámites de las Pensiones No Contributivas por Invalidez y los nuevos criterios para la determinación del estado socioeconómico y de vulnerabilidad atinentes al proceso de otorgamiento, denegación, suspensión y/o caducidad de las Pensiones No Contributivas por Invalidez. 
Envíenos su consulta 👉🏼










¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇 

                




#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo Reyes Aguilera, Daniela c. Estado Nacional - Pensión por Discapacidad - Extranjeros: requisito residencia mínima 20 años - 04/09/2007

Los integrantes de la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social confirmaron la sentencia de la anterior instancia, y rechazaron la petición de inconstitucionalidad del inciso e) del artículo 1° del decreto 432/97, que impone a los extranjeros, como requisito para acceder a las prestaciones instituidas por el artículo 9° de la ley 13.478, acreditar una residencia mínima continuada en el país de veinte años (modificado por el decreto 582/2003 que exige 40 años).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación [con el voto de Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Argibay y la disidencia de Highton de Nolasco] declaró admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada. Para decidir así, la Corte sostuvo que "...por mayor que fuese el margen de apreciación que corresponda dispensar al legislador o reglamentador en la presente materia, no cabe duda alguna que sumar a dichos críticos requerimientos un lapso de residencia, en el caso, de 20 años -aun cuando también rigiera en igual medida para los argentinos, incluso nativos-, implica, puesto que la subsistencia no puede esperar, un liso y llano desconocimiento del derecho a la seguridad social, en los términos de los citados textos internacionales de jerarquía constitucional, en grado tal que compromete el derecho a la vida, primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional". finalmente, el tribunal concluyó que "...el recaudo de residencia establecido en el art. 1.e del decreto 432/97 (texto originario) resulta inaplicable, por inconstitucional, en los casos en que se encuentren reunidos todos y cada uno de los restantes requisitos para acceder a la prestación por invalidez exigidos por dicho cuerpo legal".

Envíenos su consulta 👉🏼

Jurisprudencia 2007 - Reyes Aguilera, Daniela c. Estado Nacional by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd









¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇 

                




#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo “B O s. art. 152 ter Código Civil -pensión no contributiva - requisito de residencia Decreto 432/97 - 17/09/2015

En este caso, la curadora del Sr. B solicitó en sede administrativa que se le otorgara a su defendido una pensión no contributiva. 
El pedido fue rechazado toda vez que el beneficiario no cumplía con el requisito de residencia en el país por el lapso de 20 años que exige el inc. e del art. 1 del decreto 432/97. A raíz de ello, la curadora, en el marco del expediente sobre la capacidad jurídica en trámite ante la Justicia Nacional de Familia, planteó la inconstitucionalidad de la norma y solicitó que se ordene el depósito inmediato de la pensión. 
El pedido fue admitido en la sentencia de grado. 
El Estado Nacional interpuso recurso de apelación. Cuestionó que no se lo haya convocado al proceso con anterioridad a la sentencia, planteó la incompetencia del fuero y, además, sostuvo la constitucionalidad de la norma impugnada.

La Sala I de la Cámara Nacional en lo Civil asignó efecto cautelar a la decisión de primera instancia y dispuso que, en el plazo de diez días, se otorgue al actor la pensión no contributiva. 
Por otro lado, admitió el planteo de incompetencia interpuesto por el Estado Nacional y dispuso que, una vez notificada la medida, se remita el incidente de medida cautelar con las piezas que se mencionan en el cuerpo del presente a la Justicia Federal de la Seguridad Social. 
Para decidir así, el tribunal sostuvo que "[e]n rigor se trata de una demanda contra el Estado –persona con derecho al fuero federal (art. 116 de la Constitución Nacional)- y cuya materia concierne a su actividad como entidad de derecho público en el campo de la seguridad social. Ello pone de manifiesto que la pretensión debe tramitar ante el Fuero Federal de la Seguridad Social. 
Por ese motivo, se admitirá la declinatoria planteada por el Estado Nacional. Este temperamento torna abstracto un pronunciamiento respecto de la correcta integración de la litis ya que esos extremos se podrán subsanar ante el fuero competente". 
A pesar de ello, la Sala I entendió que correspondía hacer lugar al otorgamiento del beneficio en los términos del art. 196 del Código Procesal por considerar que estaban involucrados derechos análogos al que está en juego en estas actuaciones e hizo referencia al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Reyes Aguilera”. Además, destacó que, el beneficiario "...hace 19 años que estaría en el país –la norma impugnada requiere 20-, y la imposibilidad de acceder a recursos económicos estaría prolongando una internación que ya no sería la alternativa menos restrictiva de derechos, lo que atenta contra principios fundamentales de nuestro ordenamiento (Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad, de reciente ingreso al bloque de constitucionalidad mediante ley 27.044; arts. 31 y 44 inc. c del Código Civil y Comercial, CSJN Fallos 328:4832 entre otros) y pone de manifiesto el peligro en la demora".

Envíenos su consulta 👉🏼

Jurisprudencia 2015 - B O s. Art. 152 Ter Código Civil by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd









¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇