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#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo “B O s. art. 152 ter Código Civil -pensión no contributiva - requisito de residencia Decreto 432/97 - 17/09/2015

En este caso, la curadora del Sr. B solicitó en sede administrativa que se le otorgara a su defendido una pensión no contributiva. 
El pedido fue rechazado toda vez que el beneficiario no cumplía con el requisito de residencia en el país por el lapso de 20 años que exige el inc. e del art. 1 del decreto 432/97. A raíz de ello, la curadora, en el marco del expediente sobre la capacidad jurídica en trámite ante la Justicia Nacional de Familia, planteó la inconstitucionalidad de la norma y solicitó que se ordene el depósito inmediato de la pensión. 
El pedido fue admitido en la sentencia de grado. 
El Estado Nacional interpuso recurso de apelación. Cuestionó que no se lo haya convocado al proceso con anterioridad a la sentencia, planteó la incompetencia del fuero y, además, sostuvo la constitucionalidad de la norma impugnada.

La Sala I de la Cámara Nacional en lo Civil asignó efecto cautelar a la decisión de primera instancia y dispuso que, en el plazo de diez días, se otorgue al actor la pensión no contributiva. 
Por otro lado, admitió el planteo de incompetencia interpuesto por el Estado Nacional y dispuso que, una vez notificada la medida, se remita el incidente de medida cautelar con las piezas que se mencionan en el cuerpo del presente a la Justicia Federal de la Seguridad Social. 
Para decidir así, el tribunal sostuvo que "[e]n rigor se trata de una demanda contra el Estado –persona con derecho al fuero federal (art. 116 de la Constitución Nacional)- y cuya materia concierne a su actividad como entidad de derecho público en el campo de la seguridad social. Ello pone de manifiesto que la pretensión debe tramitar ante el Fuero Federal de la Seguridad Social. 
Por ese motivo, se admitirá la declinatoria planteada por el Estado Nacional. Este temperamento torna abstracto un pronunciamiento respecto de la correcta integración de la litis ya que esos extremos se podrán subsanar ante el fuero competente". 
A pesar de ello, la Sala I entendió que correspondía hacer lugar al otorgamiento del beneficio en los términos del art. 196 del Código Procesal por considerar que estaban involucrados derechos análogos al que está en juego en estas actuaciones e hizo referencia al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Reyes Aguilera”. Además, destacó que, el beneficiario "...hace 19 años que estaría en el país –la norma impugnada requiere 20-, y la imposibilidad de acceder a recursos económicos estaría prolongando una internación que ya no sería la alternativa menos restrictiva de derechos, lo que atenta contra principios fundamentales de nuestro ordenamiento (Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad, de reciente ingreso al bloque de constitucionalidad mediante ley 27.044; arts. 31 y 44 inc. c del Código Civil y Comercial, CSJN Fallos 328:4832 entre otros) y pone de manifiesto el peligro en la demora".

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#SeguridadSocial #Pensiónporinvalidez #Jurisprudencia #Fallo Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Silva Leal, Alicia c/ Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales s/ amparos y sumarísimos 3/12/2020, extranjeros, residencia de extranjeros, vicio de irrazonabilidad, inconstitucionalidad

#SeguridadSocial #Pensiónporinvalidez #Jurisprudencia #Fallo  Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Silva Leal, Alicia c/ Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales s/ amparos y sumarísimos 3/12/2020, extranjeros, residencia de extranjeros, vicio de irrazonabilidad, inconstitucionalidad

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Magistrados: Rosenkrantz - Highton de Nolasco - Maqueda (en disidencia) - Lorenzetti - Rosatti (en disidencia)

La irrazonabilidad del plazo consignado en el art. 1, inc. e, del decreto 432/97 importa en los hechos que la aplicación de tal norma se traduzca en una discriminación indirecta ya que por las consecuencias que irroga, en la práctica, el beneficio de la pensión por invalidez estaría vedado para los extranjeros con residencia acreditada en el territorio argentino (Disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti).

Los recaudos exigidos por el decreto 432/97, reglamentario de la ley 13.478 y sus modificatorias, permiten concluir que la norma apunta a reconocer el acceso al beneficio a aquellos que se encuentran en contingencias sociales absolutamente extremas, vale decir, situaciones que ponen en juego la subsistencia misma de la persona humana carente de recursos o amparo, para usar vocablos del propio decreto 432/97 y, con ello, la vigencia efectiva de sus derechos fundamentales básicos (Disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti).

A la luz de los derechos y principios constitucionales involucrados en la reglamentación dispuesta por decreto 432/97, cuya constitucionalidad se ha impugnado, corresponde concluir que el plazo de 20 años exigido a los extranjeros para poder gozar de los beneficios de la pensión luce manifiestamente irrazonable en los términos del art. 28 de la Constitución Nacional, pues la exorbitancia del plazo convierte en ilusorio el derecho a la pensión en un tiempo oportuno y adecuado y no reúne los requisitos mínimos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad ni ofrece una justificación plausible para sustentar la diferencia entre naturalizados y extranjeros, conforme criterios democráticamente aceptados (Disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti).

En la ponderación de la razonabilidad del art. 1°, inc. e, del decreto 432/97, es necesario considerar que el requisito de residencia en el país aparece ligado a la necesidad de asegurar un cierto grado de integración y permanencia que resulta de relevancia jurídica al tiempo de organizar un sistema de asistencia social; en esa inteligencia, dicho requisito de residencia continua en el país (tanto para naturalizados como para extranjeros) constituye un requisito constitucionalmente válido para garantir en términos de igualdad formal y sustantiva el acceso a la prestación asistencial (Disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti).

El beneficio de la pensión por invalidez no deriva de la atribución del Poder Legislativo de "dar pensiones" (tradicionalmente llamadas pensiones graciables) contenida en el art. 75, inc. 20, de la Constitución Nacional -cuyo reconocimiento pertenece a la órbita de discrecionalidad del órgano legislativo-, sino que, por el contrario, se encuentra encuadrada en el ámbito de la legislación relativa a la seguridad social, conforme el art. 75, inc. 12, de la Norma Fundamental argentina (Disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti).

Los actos que reconocen la existencia de un derecho previsional tienen efecto declarativo y no constitutivo de aquel, que se consolida al momento de cumplir con los requisitos correspondientes; tal consolidación no puede ser desconocida, incluso, en el caso de que no haya sido ejercido el derecho (Disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti).

No obsta a la intervención de la Corte el hecho de que, con posterioridad a la interposición de la demanda, el dictado de la sentencia de primera instancia, su confirmación por la alzada, y la interposición del recurso extraordinario federal, la actora haya cumplido -e incluso excedido- el período de 20 años de residencia en el país a que hace referencia la norma cuya validez constitucional se ha cuestionado -art. 1°, inc. e, del decreto 432/97- pues la verificación del recaudo tornó inoficioso el planteo de inconstitucionalidad articulado hacia el futuro, pero subsiste el interés en relación al período anterior al cumplimiento del requisito cuya constitucionalidad se ventila (Disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti).

La lectura sistemática y consistente de las normas -art. 3 y 9 de la ley 13.478, 18.910 y 20.267- revela que las pensiones a la vejez y a la invalidez no son identificables con las pensiones graciables ni en cuanto a su naturaleza ni en cuanto al régimen de concesión (Disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti).











Corresponde declarar inoficioso un pronunciamiento de la Corte en el recurso deducido contra la sentencia que admitió la acción de amparo iniciada contra el Ministerio de Desarrollo Social y consideró inconstitucional el art. 1°, inc. e, del decreto 432/97, en cuanto exige a los extranjeros la residencia continua en el país por un período de 20 años para acceder a la pensión por invalidez prevista en la ley 13.478, toda vez que de las constancias de la causa se desprende que la amparista reside en el país desde hace más de 20 años.










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