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#SeguridadSocial #Pensiónporinvalidez #Jurisprudencia #Fallo Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Silva Leal, Alicia c/ Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales s/ amparos y sumarísimos 3/12/2020, extranjeros, residencia de extranjeros, vicio de irrazonabilidad, inconstitucionalidad

#SeguridadSocial #Pensiónporinvalidez #Jurisprudencia #Fallo  Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Silva Leal, Alicia c/ Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales s/ amparos y sumarísimos 3/12/2020, extranjeros, residencia de extranjeros, vicio de irrazonabilidad, inconstitucionalidad

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Magistrados: Rosenkrantz - Highton de Nolasco - Maqueda (en disidencia) - Lorenzetti - Rosatti (en disidencia)

La irrazonabilidad del plazo consignado en el art. 1, inc. e, del decreto 432/97 importa en los hechos que la aplicación de tal norma se traduzca en una discriminación indirecta ya que por las consecuencias que irroga, en la práctica, el beneficio de la pensión por invalidez estaría vedado para los extranjeros con residencia acreditada en el territorio argentino (Disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti).

Los recaudos exigidos por el decreto 432/97, reglamentario de la ley 13.478 y sus modificatorias, permiten concluir que la norma apunta a reconocer el acceso al beneficio a aquellos que se encuentran en contingencias sociales absolutamente extremas, vale decir, situaciones que ponen en juego la subsistencia misma de la persona humana carente de recursos o amparo, para usar vocablos del propio decreto 432/97 y, con ello, la vigencia efectiva de sus derechos fundamentales básicos (Disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti).

A la luz de los derechos y principios constitucionales involucrados en la reglamentación dispuesta por decreto 432/97, cuya constitucionalidad se ha impugnado, corresponde concluir que el plazo de 20 años exigido a los extranjeros para poder gozar de los beneficios de la pensión luce manifiestamente irrazonable en los términos del art. 28 de la Constitución Nacional, pues la exorbitancia del plazo convierte en ilusorio el derecho a la pensión en un tiempo oportuno y adecuado y no reúne los requisitos mínimos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad ni ofrece una justificación plausible para sustentar la diferencia entre naturalizados y extranjeros, conforme criterios democráticamente aceptados (Disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti).

En la ponderación de la razonabilidad del art. 1°, inc. e, del decreto 432/97, es necesario considerar que el requisito de residencia en el país aparece ligado a la necesidad de asegurar un cierto grado de integración y permanencia que resulta de relevancia jurídica al tiempo de organizar un sistema de asistencia social; en esa inteligencia, dicho requisito de residencia continua en el país (tanto para naturalizados como para extranjeros) constituye un requisito constitucionalmente válido para garantir en términos de igualdad formal y sustantiva el acceso a la prestación asistencial (Disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti).

El beneficio de la pensión por invalidez no deriva de la atribución del Poder Legislativo de "dar pensiones" (tradicionalmente llamadas pensiones graciables) contenida en el art. 75, inc. 20, de la Constitución Nacional -cuyo reconocimiento pertenece a la órbita de discrecionalidad del órgano legislativo-, sino que, por el contrario, se encuentra encuadrada en el ámbito de la legislación relativa a la seguridad social, conforme el art. 75, inc. 12, de la Norma Fundamental argentina (Disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti).

Los actos que reconocen la existencia de un derecho previsional tienen efecto declarativo y no constitutivo de aquel, que se consolida al momento de cumplir con los requisitos correspondientes; tal consolidación no puede ser desconocida, incluso, en el caso de que no haya sido ejercido el derecho (Disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti).

No obsta a la intervención de la Corte el hecho de que, con posterioridad a la interposición de la demanda, el dictado de la sentencia de primera instancia, su confirmación por la alzada, y la interposición del recurso extraordinario federal, la actora haya cumplido -e incluso excedido- el período de 20 años de residencia en el país a que hace referencia la norma cuya validez constitucional se ha cuestionado -art. 1°, inc. e, del decreto 432/97- pues la verificación del recaudo tornó inoficioso el planteo de inconstitucionalidad articulado hacia el futuro, pero subsiste el interés en relación al período anterior al cumplimiento del requisito cuya constitucionalidad se ventila (Disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti).

La lectura sistemática y consistente de las normas -art. 3 y 9 de la ley 13.478, 18.910 y 20.267- revela que las pensiones a la vejez y a la invalidez no son identificables con las pensiones graciables ni en cuanto a su naturaleza ni en cuanto al régimen de concesión (Disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti).











Corresponde declarar inoficioso un pronunciamiento de la Corte en el recurso deducido contra la sentencia que admitió la acción de amparo iniciada contra el Ministerio de Desarrollo Social y consideró inconstitucional el art. 1°, inc. e, del decreto 432/97, en cuanto exige a los extranjeros la residencia continua en el país por un período de 20 años para acceder a la pensión por invalidez prevista en la ley 13.478, toda vez que de las constancias de la causa se desprende que la amparista reside en el país desde hace más de 20 años.










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#SeguridadSocial #Policíafederal suplementos del haber jubilatorio #Jurisprudencia #Fallo Avascal Carlos Alberto c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia Seguridad

#SeguridadSocial #Policíafederal, suplementos del haber jubilatorio, adicionales de remuneración, carácter remunerativo, carácter bonificable, fallos de la Corte Suprema #Jurisprudencia #Fallo Avascal Carlos Alberto c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos y otro s/ Personal Militar y Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad Social

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SENTENCIA: CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 02, Magistrados: NORA CARMEN DORADO- LUIS RENÉ HERRERO 13/7/2017

La CSJN en el pronunciamiento "Oriolo, Jorge Humberto y otros c/ EN - Justicia Seguridad y DDHH - PFA - Dto. 2133/91 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg" (Fallos: 333:1909), efectuó un significativo giro jurisprudencial al abandonar la doctrina sentada en el precedente "Costa, Emilia", en el que se había reconocido el carácter general de los suplementos adicionales, no asignándole naturaleza "remunerativa" ni "bonificable". Por lo tanto, corresponde aplicar las directivas de caso "Oriolo" a la pretensión articulada en la demanda, esto es, reconociéndose naturaleza remunerativa y bonificable a los suplementos creados por el decreto 2744/93 y sus actualizaciones (Dtos. 1255/05, 1126/06, 861/07 y 884/08).

FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD. Policía Federal. Adicionales. Decreto 2744/93. Carácter remunerativo y bonificable. Caso "Oriolo". Cosa juzgada. Inexistencia. Caso "Costa, Emilia". Cambio de criterio. Aplicación. La inmutabilidad de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada debe ceder frente al mandato preambular de "afianzar la justicia" que grava el cometido institucional de los tres poderes del Estado, obligándolos en su específica zona de reserva constitucional a conciliar sus decisiones con los derechos, garantías constitucionales y convencionales y fines superiores que tales normas fundamentales consagran, en procura de afianzar la justicia, el bienestar general y evitar el desbaratamiento de los derechos humanos supremos por la aplicación mecánica e irreflexiva de institutos o figuras jurídicas de naturaleza procesal de inferior jerarquía normativa (Fallos: 305:2220).

La aplicación al caso concreto de una nueva doctrina expansiva y beneficiosa en orden al alcance de la protección, emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es, a juicio de los subscriptos, un deber insoslayable de los jueces en su trascendental cometido de afianzar la justicia en el proceso (arts. 28 y 31 de la Constitución Nacional), a fin de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales. En consecuencia, y teniendo en cuenta estos postulados jurídicos axiomáticos emanados del Alto Tribunal de la Nación, se considera justo y equitativo disponer que las diferencias que se devenguen como consecuencia del carácter remunerativo y bonificable que se dispuso para los suplementos previstos en el decreto 2744/93 y sus actualizaciones (Dtos. 1255/05, 1126/06, 861/07 y 884/08), se abonarán con el carácter señalado, desde el dictado del precedente "Oriolo, Jorge Humberto y otros" del Alto Tribunal de la Nación de fecha 05.10.10.









Id SAIJ: FA17310030



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