#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo Squartini, Liliana Cecilia c/ANSeS s/Amparo Ley 16.986, Expte. 54838/18 Cámara Federal de Mendoza, Sala B, Régimen de facilidades de pago. Ley 26.970. Circulares de ANSES 49/16 y 5/17. Diferente plazo para acogimiento según se trate de hombres o mujeres. Inconstitucionalidad. Acción de amparo. Procedencia - 31/8/20

#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo Squartini, Liliana Cecilia c/ANSeS s/Amparo Ley 16.986, Expte. 54838/18 Cámara Federal de Mendoza, Sala B, Régimen de facilidades de pago. Ley 26.970. Circulares de ANSES 49/16 y 5/17. Diferente plazo para acogimiento según se trate de hombres o mujeres. Inconstitucionalidad. Acción de amparo. Procedencia - 31/8/20

Si bien, es cierto que la vía excepcional del amparo, en principio, no sustituye las instancias ordinarias judiciales para traer cualquier cuestión litigiosa a conocimiento de la Corte, no lo es menos que, siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del recurso de amparo (Fallos 280:228; 294:152, entre otros) a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales. 
El constituyente, al incorporar el art. 43 de la Constitución Nacional, quiso resaltar que los otros medios que se utilizaren fueran no meramente idóneos, sino “más” idóneos, para ejercer su derecho frente a la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Morello sostiene que sólo de existir otras vías mejores, eficaces, útiles, efectivas y únicamente que por razón de complejidad del objeto se necesitara de mayor conocimiento o gestión probatoria, se estaría ante supuestos en los que debería desplazase éste para dar ingreso a otros continentes. 
La exclusión del amparo por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, ya que el instituto tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 330:5201). 
Para que prospere un amparo, el acto cuestionado debe ser manifiestamente ilegal o manifiestamente arbitrario. Es decir, que basta una de estas razones, para la viabilidad de la acción. 
La ley 26.970, de Régimen de Regularización, en su art. 1 previó que: “Los trabajadores autónomos inscriptos o no en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en adelante monotributistas, que hayan cumplido a la fecha o cumplan la edad jubilatoria prevista en el artículo 19 de la ley 24.241 dentro del plazo de dos (2) años desde la vigencia de la presente, podrán regularizar sus deudas previsionales conforme el régimen especial establecido en la presente ley”. 
En el ejercicio de la facultad conferida por el art. 12 de la ley 26.970 ANSES dictó las Circulares 49/16 y 5/17. En la primera de ellas, incorpora la extensión del plazo de dos años previsto igualitariamente por la ley en su art. 1, de manera diferenciada: 
  1. para los hombres, exige el cumplimiento de la edad y servicios requeridos hasta el 18/09/17, independientemente que la solicitud se realice con posterioridad; y 
  2. para las mujeres, exige el cumplimiento de la edad y servicios requeridos hasta el 23/07/19. 

De la ley 26.970 no surge distinción alguna en razón de sexo que permita efectuar reglamentación diferenciada. 
De la moratoria regulada en la ley 26.970 surge en forma expresa la voluntad del legislador de permitir la regularización de la deuda previsional, sin otorgar relevancia alguna a la fecha de solicitud del turno a fin de inscribirse en la moratoria como sí lo hizo la ley 25.994. 
La Resolución General Conjunta 4222/2018, de ANSES y AFIP, reglamentaria de la ley 27.260 –en su art. 3°, extiende el período de cumplimiento de requisitos hasta el día 23 de julio de 2019, para las mujeres que quisieran acceder al régimen de regularización creado por la ley 26.970. Pero, respecto de los hombres, no hace referencia a tal régimen, sino que refiere a la posibilidad de acceso al régimen del Artículo 6° de la Ley N° 25.994 y el Decreto N° 1.454/05, exponiendo que dicha opción regirá por el término de UN (1) año contado a partir de la vigencia de la presente reglamentación (28/03/19 entrada en vigencia). 
Si la finalidad del Régimen de Regularización de deuda inserto en la ley 26.970 fue incluir a aquellos trabajadores de categorías determinadas que les faltaba cumplir con algunos requisitos- edad o años de aportes- y que se encontraban en situaciones socioeconómicas de desventaja, ANSES, con su facultad de dictar normas aclaratorias o complementarias, no puede evadir la finalidad que fuera objeto de la norma citada. 
No corresponde que el organismo previsional modifique los requisitos que exige la ley, menos si tal modificación es en perjuicio de unos y en beneficio de otros- todos en igualdad de condiciones. 
Si el Estado no justifica la diferenciación y el criterio empleado para distinguir entre unos y otros, la disposición es inconstitucional. 
Una Circular consiste en medidas que emplea el superior jerárquico para dar indicaciones a los funcionarios en relación con la interpretación de las leyes y reglamentos que se deben aplicar. El carácter de «orden interno» de las circulares se traduce en el sentido de que obligan al funcionario en virtud de obediencia jerárquica, pero no obligan a los administrados (por ejemplo, la interpretación que se hace de la ley obliga solamente al funcionario, pero no al administrado ni al juez). 
Es inconstitucional la Circular N° 5/17 
Toda sentencia que acoge un amparo importa un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad del acto cuestionado; pero para su efectividad, como detalla Palacio, excede la mera declaración e impone al responsable el cumplimiento de determinado comportamiento. 
Si la condena consiste en reconocer la inconstitucionalidad de la norma en base a la cual se le denegó la posibilidad de acceder a la regularización de deuda y consecuente obtención del beneficio de pensión, por un lado; y por otro, a la consecuente revocación de la Resolución dictada por ANSES, y orden de dictar un nuevo acto administrativo, sin tener en cuenta el límite temporal previsto por la Circular DP 49/16, el nuevo acto administrativo a dictar, debe tener efectos desde la primera presentación formulada en sede administrativa.

Jurisprudencia 2020 - Squartini, Liliana Cecilia C-ANSeS - Moratoria Para Hombres l29670 by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd







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