#SeguridadSocial #Normativa #Resolución 154/2021 ANSES Computo de los años de servicios, se tendrá en cuenta cada hijo y/o hija cuyo nacimiento y discapacidad. BO29/07/2021

#SeguridadSocial #Normativa #Resolución 154/2021 ANSES Computo de los años de servicios, se tendrá en cuenta cada hijo y/o hija cuyo nacimiento y discapacidad. BO29/07/2021

El cómputo de servicios por hijos y/o hijas al que refiere el artículo 22 bis de la Ley N° 24.241, sus normas complementarias y modificatorias, no tendrá efecto alguno como incremento o bonificación de los haberes jubilatorios y será considerado con los extremos del régimen general, sólo a los fines de alcanzar el mínimo de años de servicios requeridos para la obtención del beneficio jubilatorio.

A los efectos de acreditar el período de licencia por maternidad y/o estado de excedencia, se considerará la información que surja inequívocamente de las Declaraciones Juradas remitidas por los empleadores y las empleadoras que se visualizan en el sistema informático “SIPA” que administra este Organismo.

En caso que no surja información en el “SIPA”, se considerará válido el período de licencia por maternidad o estado excedencia consignado en la Certificación de Servicios, siempre que la fecha de nacimiento del hijo o de la hija de la mujer y/o persona gestante hubiera ocurrido dentro del período inmediatamente anterior al de licencia por maternidad o durante el goce de la misma.

Los períodos de licencia invocados en los párrafos precedentes sólo podrán ser computados en tanto los servicios anteriores trabajados para el mismo empleador que las otorgó se encuentren probados y acreditados por ANSES, conforme la normativa vigente.

En todos los casos, ANSES podrá solicitar pruebas adicionales a la persona solicitante de la prestación y/o realizar las verificaciones que considere necesarias a fin de dar por acreditados los períodos de licencia informados.

Para aquellos trámites de Retiro Transitorio por Invalidez y Pensión Directa por Fallecimiento, cuando la solicitante o causante, respectivamente, sea mujer y/o persona gestante, el estado de excedencia sólo podrá computarse a fin de acreditar el mínimo de años de servicios exigido para acceder a la jubilación ordinaria o el 50% del mismo, para cumplir con la condición de Aportante Regular o Irregular con Derecho según corresponda, conforme lo establecido en el Decreto N° 460/99, reglamentario del artículo 95 de la Ley N° 24.241.

Con el objeto de computar los años de servicios, se tendrá en cuenta cada hijo y/o hija cuyo nacimiento y discapacidad, de corresponder, se encuentre registrado en las bases de ANSES y vinculado a la persona que solicita el beneficio, en virtud de la documentación que el Organismo disponga a tales efectos.
Idéntico tratamiento se dará cuando la relación por la que se pretenda obtener el beneficio tenga su origen en una adopción.

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