#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo “Godoy, Felicitas c/ ANSeS - UDAI Ayacucho s/amparo Ley 16.986”, Expte. Nº 1601/2021. Juzgado Federal de Dolores, Pensión. Hija menor de edad. Extinción al cumplir los 18 años. Principio de Progresividad. Aplicación analógica del Código Civil y Comercial en materia de alimentos. Inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 24.241. Derecho a percibir la pensión hasta los 21 o hasta los 25 en caso de prosecución de estudios o capacitación en arte u oficio. 29/4/21

#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo “Godoy, Felicitas c/ ANSeS - UDAI Ayacucho s/amparo Ley 16.986”, Expte. Nº 1601/2021. Juzgado Federal de Dolores, Pensión. Hija menor de edad. Extinción al cumplir los 18 años. Principio de Progresividad. Aplicación analógica del Código Civil y Comercial en materia de alimentos. Inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 24.241. Derecho a percibir la pensión hasta los 21 o hasta los 25 en caso de prosecución de estudios o capacitación en arte u oficio. 29/4/21

En el marco del carácter protectorio de la seguridad social no hay espacio para decisiones que la desvinculen de su causa final, la cual, no es otra que el hombre como eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo – más allá de su naturaleza trascendente-, su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (CSJN, Fallos 323: 3229).
Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar por que el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino también de “convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana
Es preciso ser cuidadoso al momento de aplicar el derecho interno, a efectos de no entrar en colisión con una norma superior. En este caso, el artículo 53 de la ley 24.241 limita el beneficio de pensión a los hijos hasta los dieciocho años.
En virtud del principio de no regresividad en el reconocimiento de derechos, la ley 26.579 disminuyó la edad en la cual se adquiere la plena capacidad, fijándola en los 18 años —mismo criterio que el art. 25 CCyC— pero mantuvo la obligación alimentaria hasta los 21 años.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobado por ley 23.313), por conducto del art. 75 inc. 22 de la Carta Magna, tiene jerarquía constitucional y por tanto el apartamiento de sus disposiciones podría, eventualmente, generar responsabilidad a la República Argentina.
El Código Civil y Comercial de la Nación, -que es una norma posterior a la ley 24.241-, extiende la obligación alimentaria hasta los veintiún años o, incluso hasta los veinticinco años, en caso de hijos que se hallen cursando estudios terciarios o universitarios.
No parece justo que, por la circunstancia de que los progenitores obligados a prestar alimentos hayan muerto,  su derechohabiente pierda el derecho a la percepción de aquellos al arribar a los dieciocho años de edad mientras que, si el o los padres viven, el alimentado pueda solicitarlos tres años más de esa edad.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Capítulo III- DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, artículo 26 consagra el principio de progresividad de los derechos, en virtud del cual la interpretación de las normas así como cualquier revisión o modificación constitucional o legal, debe realizarse de la manera más favorable al ejercicio, protección y garantía del derecho.
Ley 26.579 se alinea con el principio de progresividad  cuando –en su artículo 5-, amplía, -para su goce-,  a los beneficios previsionales y de seguridad social hasta los veintiún años, es decir tres años más allá de la mayoría de edad.
Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 24.241   y aplicar por analogía la manda contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación  haciéndola extensiva al campo del derecho previsional pues no parece equitativo que reciba un trato diferenciado –con menor derecho-, quien haya perdido a sus progenitores.
Corresponde declarar el derecho de la actora a percibir los beneficios de pensión de sus padres hasta la edad de 21 años, y en caso de acreditar prosecución de estudios o capacitación en arte u oficio se extienda hasta la edad de 25 años.

Jurisprudencia 2021 - Godoy, Felicitas c ANSeS - UDAI Ayacucho Pensión. Hija Menor de Edad by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd







Para más información, envianos tu consulta por mail a estudio_alvarezg@hotmail.com  o por  Whatsapp 👉 1166702822






¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇