#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo “Sierra Jorge Ernesto c/ANSeS s/Reajustes Varios”, Expte. Nº 125352/2017 - Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala , Bs.As. - Reajustes por movilidad. Actualización de las remuneraciones. Inconstitucionalidad del Dto. 807/16. Reajuste de la PBU. Aplicación del índice fijado en la causa “Badaro”. Constitucionalidad del empalme establecido por la Ley 27.426. - 7/5/21

#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo “Sierra Jorge Ernesto c/ANSeS s/Reajustes Varios”, Expte. Nº 125352/2017 - Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala , Bs.As. - Reajustes por movilidad. Actualización de las remuneraciones. Inconstitucionalidad del Dto. 807/16. Reajuste de la PBU. Aplicación del índice fijado en la causa “Badaro”. Constitucionalidad del empalme establecido por la Ley 27.426. - 7/5/21

El Dto. 807/16 estableció, en su art. 2, que para actualizar las remuneraciones el índice deberá incluir hasta el 31 de marzo de 1995 las variaciones de INGR, entre el 1º abril de 1995 y el 30 de junio de 2008, las variaciones del RIPTE y, a partir de esta última fecha, las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la Ley 26.417. En su artículo 3 señala que será la Secretaría de Seguridad Social MTESS la encargada de elaborar y aprobar el índice a utilizar para la actualización de las remuneraciones que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, y finalmente, en su artículo 5to ordena que las disposiciones contenidas en los arts. 1, 2 y 3 serán de aplicación para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual agosto.
Si bien el Alto Tribunal no se expidió expresamente respecto del Decreto 807/16, lo cierto es que los fundamentos dados para declarar la inconstitucionalidad de la Res. 56/18 se tornan también aplicables, mutatis mutandis, respecto de dicho decreto. Por tanto, habiendo el titular de autos obtenido su prestación con fecha de alta posterior a agosto de 2016, corresponde remitirse a los fundamentos del precedente “Blanco” y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del Dto. 807/16.
En tanto el titular de autos obtuvo su beneficio con posterioridad al año 2009, a los fines de la determinación de la Prestación Compensatoria (P.C.) y de la Prestación Adicional por Permanencia (P.A.P.) corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- (Res. 140/95 Conf. Res. SSS nº 413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94) en las remuneraciones percibidas por el titular hasta el 28 de febrero de 2009 (cfr. CSJN Fallo “Elliff”). A partir de allí, y hasta la fecha de adquisición del beneficio se aplicará la pauta de actualización fijada por la Ley 26.417.
Sin perjuicio de lo establecido por la C.S.J.N. en la causa “Quiroga, Carlos Alberto c/ ANSeS s/ reajustes varios" (sent. del 11/11/2014), a los fines de determinar la incidencia que la falta de actualización de la PBU tiene sobre el haber inicial, y constatar, en el caso de haberse producido una merma, si la quita es confiscatoria, deberá emplearse el índice fijado por la C.S.J.N. en el precedente “Badaro” (Fallos: 329:3089 y 330:4866).
Es inaplicable el art. 9 inc. 2 de la Ley 24.463, a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la ley 24.241.
En nuestro ordenamiento jurídico no existe prohibición de aplicar las leyes en forma retroactiva, salvo que su dictado violente derechos amparados por garantías constitucionales.
Analizando los términos tanto de la Ley 26.417 y su reglamentación (Res. S.S.N. 06/09), como de la Ley 27.426, se advierte que a la fecha de entrada en vigencia de esta última, ya habían transcurrido los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y parte de diciembre de 2017, cuyos índices debían ser considerados a los fines del cálculo de la fórmula prevista por la ley nº 26.417 para otorgar el incremento semestral a aplicar a los haberes previsionales devengados en el mes de marzo de 2018, por lo que puede deducirse que la ley 27.426, al modificar tales índices y aplicarlos sobre meses y días ya transcurridos, legisla retroactivamente en tanto que modifica índices correspondientes a períodos ya transcurridos.
De conformidad a lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, tal aplicación no afecta derechos amparos por garantías constitucionales, en tanto que el derecho a ver incrementado el haber con tales índices, hubiese quedado incorporado a su patrimonio recién en el mes de marzo de 2018, fecha ésta en la que la ley 27.426 ya se encuentra vigente, en tanto que el derecho a la movilidad con los índices de los transcurridos meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, recién se hubiese determinado, otorgado y abonado con los haberes del mes de marzo de 2018 y no antes, circunstancia que impide coincidir con el demandante de que la movilidad devengó en tales meses ingresando a su patrimonio en esas fechas.
La ley 26.417 claramente estipulaba dos momentos para otorgar el incremento por movilidad: en los meses de marzo y septiembre de cada año, por lo que no era sino en esas fechas en que la movilidad se otorgaba y devengaba, sin que dicha ley determinara que la movilidad se devengaba mes a mes aun cuando su pago se realizara semestralmente.
La circunstancia de que el legislador determinara que el monto de la movilidad a otorgar semestralmente sería el resultado de una fórmula en la que se consideraban determinados índices correspondientes a los meses de enero a junio y de julio a diciembre (a abonar en septiembre y marzo de cada año respectivamente), no es sinónimo de un hipotético devengamiento mensual.
Toda vez que la reforma de la ley 27.426 entró en vigencia con anterioridad al devengamiento de la movilidad otorgada por la ley 26.417, fecha éesta en la cual tal derecho hubiese ingresado definitivamente a su patrimonio, no existe en el caso violación alguna del derecho de propiedad del actor susceptible de invalidar la norma retroactiva, así como ningún otro derecho amparado por garantías constitucionales en la actualidad.
Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426, en tanto su aplicación retroactiva tiene un neto carácter regresivo, al afectar la movilidad dispuesta por la ley anterior, traduciéndose en un perjuicio económico confiscatorio para el beneficiario, que reduce en forma retroactiva el monto del haber que le hubiese correspondido (Disidencia de la Dra. Pérez Tognola).

Jurisprudencia 2021-Sierra Jorge Ernesto CANSeS s Reajustes- Movilidad. by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd







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