#TasasMunicipales #Jurisprudencia #Fallo LOMA DEL PILA S.R.L. c/ COMUNA DE HUASA PAMPA s/inconstitucionalidad Impuestos y tasas: naturaleza jurídica del gravamen impugnado 14/10/2021

#TasasMunicipales #Jurisprudencia #Fallo LOMA DEL PILA S.R.L. c/ COMUNA DE HUASA PAMPA s/inconstitucionalidad Impuestos y tasas: naturaleza jurídica del gravamen impugnado 14/10/2021

Rechazo de la demanda de inconstitucionalidad de la "contribución que incide sobre los inmuebles" al indicar que el hecho imponible incluía actividades de parte de la comuna que no se encontraban individualizadas en el contribuyente sino que beneficiaban a la comunidad en general - De la lectura del Código Tributario Comunal surge que se trata de un gravamen cuyo hecho imponible se liga inescindiblemente a la prestación de uno o más servicios por parte del ente municipal, así como a los beneficios que tal prestación puede conllevar - La diferencia entre tasa e impuesto queda indubitablemente determinada por la existencia o no del desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado - Decisión que no satisface sino en forma aparente la necesidad de ser derivación del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de la causa - Arbitrariedad - Se revoca la sentencia apelada.

TASAS - MUNICIPALIDADES - SENTENCIA ARBITRARIA
Es arbitraria la sentencia que rechazó la demanda de inconstitucionalidad promovida por la actora contra la comuna de Huasa Pampa, respecto de la "contribución que incide sobre los inmuebles" regulada en el art. 131 de la ley 5637 de la Provincia de Tucumán con sustento en que aquella se trata de un verdadero impuesto, toda vez que de la lectura del artículo citado surge, sin hesitación, que la contribución en cuestión se trata de un gravamen cuyo hecho imponible se liga inescindiblemente a la prestación de uno o más servicios por parte del ente municipal, así como a los beneficios que tal prestación puede conllevar. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

TASAS - MUNICIPALIDADES
No puede caber duda de que el legislador local en el art. 131 de la ley 5637 de la Provincia de Tucumán diseñó el presupuesto de hecho adoptado para hacer nacer la obligación de pago de la contribución discutida, tomando en cuenta la prestación a los particulares de ciertos servicios comprendidos en una serie de actividades estatales que allí enumera, de forma no taxativa (alumbrado público, barrido, limpieza, riego, recolección de basura, desinfección, deshierbe, entre otros servicios que preste la comuna y que afecten o reciban los inmuebles ubicados dentro del territorio comunal). -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

TASAS - MUNICIPALIDADES
La mención en el art. 131 de la ley 5637de la Provincia de Tucumán de "los servicios o beneficios'" seguida de los términos "que reciban los inmuebles" no puede ser entendida como una redacción descuidada o desafortunada del legislador, sino que la sucesión entre ambos indica que la intención fue retribuir estos servicios y sus posibles beneficios mediante el tributo en cuestión, exhibiendo así la vinculación directa entre hecho imponible -desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado- y una obligación tributaria extraña a la especie impositiva. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

TASAS
La tasa es una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, que sí bien posee una estructura jurídica análoga al impuesto, se diferencia de éste por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar su pago aun cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira el interés general. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

TASAS - IMPUESTO
La diferencia entre tasa e impuesto queda indubitablemente determinada por la existencia o no -en sus respectivos presupuestos de hecho- del desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-

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