Si bien en el precedente María Isabel García la actora padecía problemas de salud y las enfermedades que la aquejaban fueron determinantes de la definición de aquel pleito, el Alto Tribunal ha ratificado la decisión de declarar inconstitucional la retención del Impuesto a las Ganancias en numerosas oportunidades, con prescindencia de ponderar las circunstancias concretas de vulnerabilidad del jubilado afectado.
Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c de la Ley Nº 20.628, y ordenó el cese de las retenciones del impuesto a las ganancias sobre los beneficios previsionales que perciben los accionantes
3. Toda vez que el crédito cuya restitución se ordena tiene naturaleza tributaria, no corresponde aplicar el Código Civil y Comercial, sino el reconocimiento del plazo quinquenal, previsto por el artículo 56, de la Ley Nº 11.683 (texto según artículo 1°, punto XX de la Ley N° 25.795 B.O. 17/11/2003), que establece que “[P]rescribirán a los CINCO (5) años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro”.
4. El artículo 179 de la Ley Nº 11.683 estipula que “en los casos de repetición de tributos, los intereses comenzarán a correr contra el Fisco desde la interposición del recurso o de la demanda ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, según fuere el caso, salvo cuando sea obligatoria la reclamación administrativa previa, en cuyo caso los intereses correrán desde la fecha de tal reclamo”
5. Teniendo presente que la vía procesal elegida por los accionantes ha sido una acción declarativa de certeza en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y sin que medie en autos constancia acerca de la tramitación de reclamación administrativa alguna ante el organismo recaudador, corresponde determinar como fecha de inicio del devengamiento de los intereses el momento en que se ha dado inicio a la acción judicial.
6. La liquidación deberá practicarse de la siguiente manera: i) el cómputo de intereses desde el momento de la interposición de la presente acción, aplicando la tasa efectiva mensual que publica la AFIP, en cumplimiento de la resolución del Ministerio de Hacienda Nº 598/19 hasta el momento del efectivo pago; (ii) los intereses referidos a las sumas retenidas con posterioridad al inicio de la presente causa, se devengarán desde que cada suma mensual ha sido retenida.
Nota: Mediante sentencia colectiva de fecha 29/3/22 la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por la AFIP.
Jurisprudencia 2021 - Sosa Montepagano, José Daniel y Otros c AFIP IGAN Inconstitucionalidad Del Artículo 7... by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd
¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇

