Si la PBU al momento del cálculo del haber inicial era el 19,24% del haber total (ese era su 100%), y una vez que las restantes prestaciones debidamente actualizadas pasó a representar el 7,18%, ese 100% se reduce a un 37, 32%. Por tal motivo en la incidencia porcentual total existe una disminución del 62,68%, lo que supera ampliamente el 15% de confiscatoriedad permitido. (voto de la mayoría)
Si la P.B.U. de inicio representaba en el caso el 19,24% del haber, debe respetarse esta incidencia porcentual como máximo una vez actualizada mediante el índice escogido. Por ende, dicho porcentaje del haber total actualizado arrojaría un monto -en el caso de $ 639,92-, debiéndose limitar la P.B.U. a dicho monto a los fines de no quebrar los principios de proporcionalidad y sustitutividad. (Del voto de la mayoría. Argumento del Dr. Fantini. La Dra. Dorado votó en disidencia).
Acreditada la confiscatoriedad, no encuentro motivo jurídico ni se desprende del Fallo de la CSJN “Quiroga” que la suma final de la prestación básica universal deba limitarse al porcentual que representaba al momento del cese. (disidencia de la Dra. Dorado)
Acreditada que ha sido la pauta de confiscatoriedad, no se vislumbra causal alguna para adoptar a los fines de actualizar la P.B.U., un criterio distinto al avalado por el Alto Tribunal en las causas “Elliff” y “Blanco” cuando resolvió actualizar las restantes prestaciones del haber a la vejez (P.C. y P.A.P.) mediante la aplicación del índice contemplado en la Resolución de A.N.Se.S. 140/95 ISBIC.
Con lo cual, el MOPRE deberá ser actualizado por dicho índice hasta la fecha de adquisición del beneficio o hasta el momento de la entrada en vigencia de la Ley 26.417 en caso de que la adquisición de la prestación sea posterior. (Del voto de la mayoría. Argumento del Dr. Fantini).
Jurisprudencia 2021 Vargas, Aníbal Federico CANSeS s Reajustes PBU by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd
¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇

