#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo MENDEZ BLANCO, NICOLAS GONZALO c/ ESTADO NACIONALMRIO DE DESARROLLO SOCIAL DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986 - Pensión por Discapacidad -persona con Síndrome de Down presenta inconstitucionalidad de la norma que establecía, como requisitos para ser beneficiario de la pensión, no tener parientes- 24/10/2018

Una persona con Síndrome de Down se presentó en el Ministerio de Desarrollo Social y solicitó una pensión por discapacidad. Entonces, recibió la visita de trabajadores sociales y se le hizo una evaluación médica. Luego, el organismo requirió que, en un plazo de 90 días, aclarara si tenía vínculo con su progenitor y si le brindaba una cuota alimentaría. Además, le advirtió verbalmente que de comprobarse esa circunstancia la pensión sería rechazada. En consecuencia, el peticionario inició una acción de amparo con el objeto de que se le otorgara la pensión. Por lo demás, requirió que se declarara la inconstitucionalidad de la norma que establecía, como requisitos para ser beneficiario de la pensión, no tener parientes que estuvieran obligados legalmente a proporcionarle alimentos o que, teniéndolos, se encontraran impedidos para poder hacerlo; y no vivir con otros familiares bajo el amparo de entidades públicas o privadas en condiciones de asistirlo (inciso “G” del artículo 1ero, anexo I, del decreto 432/97).

El Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal de La Plata Nº 4 declaró la inconstitucionalidad del inciso “G” del artículo 1ero, anexo I, del decreto 432/97, hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación a otorgar la pensión por discapacidad en un plazo máximo de diez (10) días. “Las normas del sistema de protección universal e interamericano de derechos humanos, comprometen a los Estados Partes a tomar distintas medidas de protección concretas, de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, para erradicar la discriminación y favorecer la participación efectiva y plena de las personas con discapacidad en todos los aspectos de su vida. Garantizar la `vida digna´ en términos de los mayores estándares de inclusión, ha sido la prioridad de la Corte Interamericana de derechos Humanos.” “Vale recordar que uno de los objetivos de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es resguardar el ejercicio de la autonomía de las personas con discapacidad lo que significa reconocer su independencia y su capacidad de velar por sus propias necesidades. En este sentido una de las principales barreras para el ejercicio pleno de sus derechos a las que se enfrentan las personas con discapacidad es la dificultad para acceder a un trabajo digno y en condiciones de igualdad, que les permita cubrir sus necesidades de manera autónoma”. “[E]l decreto 432/97 en su inc. G), al establecer para su acceso `No tener parientes que estén obligados legalmente a proporcionarle alimentos o que teniéndolos, se encuentren impedidos para poder hacerlo; ni vivir con otros familiares bajo el amparo de entidades públicas o privadas en condiciones de asistirlo´ contradice las previsiones de la constitución y de la Ley que estatuye el beneficio. Con ello viola el principio de legalidad por exceder el marco normativo, reduciendo y restringiendo el derecho de las personas con discapacidad, resguardado en la Convención Internacional de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”. “[E]s del caso resaltar que en el sub examine el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación no pueden desconocer las necesidades propias del [peticionario] e insistir que el mismo no cumple con el requisito impuesto por el inciso `G´ del artículo 1ero. Anexo I del Decreto 432/97, sosteniendo que el mismo cuenta con el apoyo de sus padres que pueden asistirlo. No es ocioso recordar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a: `Los jueces deben actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario, pues en la interpretación de las leyes previsionales el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los fines que las inspiran´ (CSJN `Vera Barros Rita E. c. Est. Nac. Armada Argentina´ sent. Del 14/12/199[3]). De conformidad, entonces, con la normativa aplicable, las constancias de autos, y a fin de asegurar el derecho de las personas con discapacidad a una vida independiente y autónoma de acuerdo a sus propias necesidades y decisiones, cabe concluir que resulta inconstitucional el inciso `G´ del articulo 1ero. Anexo I del Decreto 432/97, correspondiendo otorgar la pensión por discapacidad conforme art 9 de la Ley 13.478 y sus modificatorias –Ley N° 18.910–”.






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