No corresponde que se habilite la ejecución de la sentencia, en los términos del art. 258 del CPCCN ya que, mediante esta figura se acuerda al apelado dicha facultad, con los requisitos que allí se detallan, es decir, a la contraparte de quién dedujo el recurso extraordinario y en este caso la parte que solicita la ejecución es, quién también ha deducido el remedio federal que fuera concedido.
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