#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo “Antunez, Nora Mabel c/ANSeS s/Reajustes varios”, Expte. 3310/2020 Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, Reajuste de haberes. Beneficio adquirido durante la vigencia de la ley 27.546. Remuneraciones simultáneas- 2/6/22

Desde la entrada en vigencia de la ley 27.426 medió, una clara decisión legislativa en orden al índice que corresponde considerar a los fines de la actualización de las remuneraciones. Por ende, tanto la referencia temporal realizada por el art. 2º del Anexo I del dto. 110/18 y arts. 2 y 4 de la res. SSS 2-E/2018, así como la remisión a los índices de la res. ANSeS 176 del 04/12/17 (última dictada en el marco de lo dispuesto en las normas vigentes con anterioridad a la ley 27.426 -dto. 807/16), importa establecer un índice de actualización de remuneraciones de igual tenor al previamente establecido por el legislador (ley 27.260, dto. 807/16), pero a partir de la vigencia de la ley 27.426

La ley 27.426, publicada en el Boletín Oficial el día 28-12-17, entró en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación, sustituyendo así, las normas anteriores de igual tenor. En su artículo 3, sustituye el art. 2 de la ley 26.417 y dispone “… se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5º de ley 27.260 y su modificatorio y el índice establecido por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables.” Por su parte, el inciso b) establece que “en casos de beneficios otorgados al amparo de la ley 24.241 y sus complementarias y modificatorias, las remuneraciones mencionadas en el inciso a) del art. 24, y las mencionadas en el artículo 97, serán actualizadas hasta la fecha de adquisición del derecho, de acuerdo a un índice combinado. El mismo contemplará las variaciones del índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) desde el 1º de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1995, luego del índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) hasta el 30 de junio de 2008, y desde allí las equivalentes a las movilidades establecidas en la ley 26.417”, norma ésta de idéntico tenor a la que fuera contemplada en el art. 2º del decreto 807/16.

En orden al cuestionamiento relacionado con la declaración de inconstitucionalidad del tope a la simultaneidad implementada por el decreto 679/95 y el art. 14, inc. 3º y 5ª de la Resolución SSS 6/2009, deben sumarse la totalidad de las remuneraciones efectivamente percibidas y/o de las cotizaciones realizadas –siempre que éstas individualmente consideradas no superen el límite del art. 9 de la ley 24.241 y en los supuestos en los que algunas de ellas individualmente superen el ciado tope, se deberá considerar dicho límite de manera individual. Ello así debido a que un entendimiento diferente llevaría a anular varios de los servicios prestados, por los cuales se realizaron los correspondientes aportes, desconociendo así la realización de estos.

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