Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones, serán móviles, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
La fórmula para hacer efectiva la movilidad de las prestaciones previsionales se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), conforme la fórmula aprobada en el Anexo de la ley 27.426.
En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.
La fórmula se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario.
El presente proyecto de ley pretende compensar el desfasaje económico que han perjudicado a los haberes de los jubilados y pensionados, a raíz del ascendente proceso inflacionario que se registrara desde el 2003 a la fecha.
Por un lado se intenta volver a una formula que le dio certeza al sistema, por el otro lado otorgar beneficios y protecciones a un sistema que necesita de esto.
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