#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo Palacio, Viviana Noemí / por A. J. A. c/ANSeS s/Amparo ley 16.986”, Expte. 17225/2022 - Juzgado Federal de Mendoza N° 4, Pensión. Persona mayor de edad que no es hijo del causante, pero que convivió con el matrimonio desde los 5 años. 6/9/22

La necesidad de ponderar que no existan otros recursos o remedios judiciales que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional que se trate, obliga a los magistrados a realizar un cuidadoso análisis en procura de averiguar, como requisito para admitir la acción de amparo, si los procedimientos regulares y posibles al alcance del justiciable resultan idóneos, suficientes y aptos para atender su reclamo.
Dado que  quien demanda es una persona vulnerable y la afectación que cuestiona tiene carácter continuado sobre derechos fundamentales, cabe considerar que la atención del reclamo vinculado a su medio de subsistencia no puede esperar. Así las cosas, la vía rápida y expedita del amparo aparece como la más idónea para tramitarlo, tal cual lo establece el art. 43 de la C. N. y los diversos instrumentos internacionales que, en virtud del art. 75, inciso 22, de ese texto fundamental, poseen jerarquía constitucional -como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (el art.25) y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art. 2.3.b).
De acuerdo con la doctrina clásica, ANSeS como órgano administrativo perteneciente al Poder Ejecutivo está obligado a ejecutar cabalmente las leyes válidamente dictadas por el Poder Legislativo y velar por el mantenimiento del imperio de la legalidad. A tal efecto, debe ceñir su procedimiento a la ley, la cual constituye su referencia directa al momento de conceder o denegar un beneficio.  Sin embargo a partir de la reforma de 1994 y de la incorporación de una serie de tratados internacionales al bloque constitucional, esta doctrina debe ser actualizada desde al menos dos aspectos: por una parte en relación a la modificación de la legislación interna; por otra parte en relación a la aplicación de la normativa existente.
La redacción del artículo 53 de la ley 24.241 vigente no ha sido modificada a fin de garantizar las obligaciones cumplidas por el Estado Nacional. En concreto, cuando la norma exige la calidad de “hijo” con un estricto apego a la ley sin contemplar la realidad de la situación y el trato paterno-filial dispensado más allá de las formalidades, se aparta del fin tuitivo que debe primar en materia previsional y colisiona no solo contra el interés superior del niño, niña o adolescente, sino también con los derechos de personas con discapacidad y/o en situación de vulnerabilidad, de modo que deviene en un dispositivo normativo inconvencional.
La administración debe aplicar la norma que lo ciñe de modo armónico con los pactos internacionales a fin de evitar hacer incurrir al Estado en responsabilidad internacional.
No se le exige a la administración la desobediencia de la norma sino su interpretación y aplicación de un modo armónico con la constitución convencionalizada, intentando compatibilizar la vigencia de ambas.
La posesión de estado de hijo y la circunstancia de encontrarse a cargo del causante son dos extremos que habilitan –y exigen– una interpretación armonizante o constructiva, que permita aplicar una norma que se encuentra vigente pero desactualizada en relación al ordenamiento jurídico actual y los principios rectores en la materia, de modo tal que se respete no solo la Constitución Nacional (en particular el art. 14 bis), sino también los compromisos  internacionales asumidos por nuestro país al firmar los tratados que hoy nos rigen.
Si bien en principio la resolución que denegó la pensión responde a los lineamientos establecidos por la norma aplicable (art. 53, inc. “e”, ley 24.241), el contenido de dicho dispositivo legal resulta cuestionable en el caso concreto, a la luz de los derechos constitucionales y convencionales vigentes. El cuestionamiento surge como consecuencia de una ley que circunscribe el otorgamiento de pensión a los hijos del beneficiario premuerto, en tensión con la circunstancia del caso particular en el que se constata la convivencia en apariencia de hijo y en virtud de sentencia judicial que otorgó la tenencia del menor a un matrimonio, convivencia que se extendió durante 23 años, sin que el amparista haya sido legalmente declarado “hijo”.
La posesión del estado de hijo si bien es una  circunstancia meramente fáctica, resulta pasible de generar consecuencias jurídicas.
La “apariencia” de vínculo que el causante ostentó hasta el momento de su muerte con el actor, analizada a la luz del derecho previsional con énfasis en el carácter tuitivo de la norma, permiten un pronunciamiento a favor de la pretensión del amparista.
La “teoría de la apariencia” en oportunidades, suele asimilarse a la posesión de estado, ya que el ordenamiento jurídico argentino contiene supuestos para encauzar diversas situaciones en que ciertas apariencias merecen ser tuteladas.
Si bien el actor, no goza de reconocimiento filial respecto del causante, vivió durante 23 años en “apariencia” de hijo de éste, entablando verdaderamente un vínculo que aunque no fue filiatorio en los términos de ley, lo fue en la realidad de los hechos.
El concepto de “hijo” hace presumir una responsabilidad respecto del “padre/madre”, que permite interpretar –iuris tantum– que está a cargo de la persona; ahora bien, limitar el otorgamiento de una pensión derivada solicitada por un sujeto declarado incapaz, con una discapacidad constatada, que poseyó durante toda su vida el estado de hijo del causante y que ha aportado acabadas pruebas de haber estado a cargo de éste tanto en lo material como en lo socioafectivo, constituye un apego a la norma que por respetar la letra se aparta de su fin tuitivo y último.
El artículo 53 inc. e) de la ley 24.241, reconoce el derecho de acceder al beneficio de pensión por fallecimiento para aquellos hijos del causante, incapacitados a la fecha de deceso. En mérito a lo cual, no puede soslayarse que la finalidad de la norma es dar amparo a aquellas personas que, luego de la muerte del causante, no están en condiciones de procurarse su sustento, ni obtener un empleo, por lo que su suerte se encuentra ligada exclusivamente al sostenimiento de su progenitor.



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