Acción declarativa de certeza contra el aporte previsto por la ley 27.605. Alegato sobre el mérito de la prueba. Ofrecimiento de prueba extemporáneo. Honorarios. Disidencia parcial.
La argumentación sobre la falta de mérito de la prueba documental de AFIP para acreditar la doble residencia —en el caso, en una acción declarativa de certeza contra el aporte de la ley 27.605—, constituye un alegato que el art. 482 del CPCyC depara para una oportunidad procesal posterior. Ni el art. 334 ni el 358 del CPCyC autorizaban al actor a alegar sobre hechos y pruebas, sino solamente a ofrecer prueba propia —el art. 334— y a negar o reconocer la autenticidad de la documental de la contraria —el art. 358—. Cabe insistir en que el alegato sobre la prueba de la contraria debe hacerse, pues en la oportunidad del art. 482 del CPCyC. Por ello, asiste razón al a quo al aseverar en el decreto apelado que el escrito se asemeja a un alegato.
El actor ofreció su propia prueba documental sobre la inexistencia de la doble residencia. Este comportamiento corresponde a la hipótesis del art. 334 del CPCyC, porque la doble residencia es un hecho no invocado en la demanda y, en consecuencia, esa norma permite al actor ofrecer prueba sobre ese hecho.
Sentado que el ofrecimiento de prueba del actor encuadra en el art. 334 del CPCyC, resulta acertado el temperamento del juez de declararlo extemporáneo. Ello así desde que el término para ejercer esa facultad era de cinco días desde la notificación ficta del decreto que tiene por contestada la demanda. Esta notificación ocurrió el 26 de agosto del 2022; por lo cual el escrito de fecha 11 de octubre del mismo año es extemporáneo
Las diferencias entre el supuesto regulado en los arts. 334 y el 358 del CPCyC son que , en el primero, opera cuando el demandado invoca hechos no considerados en la demanda y confiere al actor la posibilidad de ofrecer prueba y adjuntar documentos sobre ellos; mientras que en el segundo opera cuando el demandado ofrece prueba documental —referida a hechos invocados por el actor en su demanda, o a hechos no invocados por él y afirmados por el demandado— y confiere al actor la posibilidad de negar o reconocer su autenticidad o recepción.
Las oportunidades para ejercer las facultades contempladas en los arts. 334 y 358 son distintas. En el caso del art. 334 del CPCyC, el actor debe ejercerla en el plazo de cinco días de la providencia que tiene por contestada la demanda. En el caso del art. 358, debe hacerlo en el término de cinco días de notificada por cédula la providencia que corre traslado de la prueba documental de la demandada.
Se difiere la regulación de honorarios para cuando sean determinados los de primera instancia.
Por razones de conveniencia y a los fines de guardar celeridad en el proceso, corresponde fijar los emolumentos correspondientes a los profesionales intervinientes en esta instancia en un 30% de lo que regule oportunamente el juez a quo para la primera. Proceda este a determinar la suma, en moneda de curso legal y en UMA, cuando existiere base cierta —arts. 30 y 51 de la ley 27.423— (del voto en disidencia parcial del Dr. Castiñeira de Dios).
Jurisprudencia 2023 - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Fallo Rins, Patricio Ricardo c. Estado Nacional-AFIP s Acció... by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd
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