#IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS Jurisprudencia Fallo FRIGORIFICO GENERAL BELGRANO S.A. Tribunal Fiscal de Apelación de Buenos Aires, sala III -Validez de la notificación electrónica. 22/08/2023

Exención. Improcedencia.  Copia en papel de la resolución de inicio. Requisito no exigido. Responsabilidad solidaria de los administradores de la sociedad. Recusación sin causa de vocal. Disidencia parcial.

Voto del Dr. Carballal: RECUSACIÓN: se rechaza por incausada y mal fundada legalmente -
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - Periodo Fiscal 2014 - actividades de “Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne” (Código NAIIB 151110) 
NULIDAD Falta de notificación fehaciente de la resolución de inicio del procedimiento determinativo - Falta de entrega de la copia papel de la resolución en el domicilio fiscal: Notificación electrónica: la notifiación cursada se ajusta a las regulaciones legales aplicables. 
FONDO DEL AJUSTE: EXENCIÓN: en virtud de la condición de “pyme” de la firma: no procede el agravio - Pacto Federal para la Producción, Empleo y Crecimiento - Leyes 11.518, 12.747. Análisis del periodo fiscal ajustado: Ley impositiva 14.553 - La firma no se encuentra alcanzada por el beneficio. Se tiene presente la acción presentada por la firma en la causa: “FRIGORIFICO GENERAL BELGRANO S.A. y otro/a C/FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/PRETENSION DECLARATIVA DE CERTEZA – OTROS JUICIOS “ (Causa 28942): la provincia de Buenos Aires no ha vulnerado el principio de legalidad. 
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: Artículos 21 y 24 del Código Fiscal: Naturaleza tributaria del instituto delineado mediante las citadas normas, con fundamento en lo estrictamente recaudatorio. Inaplicabilidad en el punto de la doctrina sentada en “Toledo, Juan Antonio contra A.R.B.A. Incidente de revisión” (C. 121.754; Sentencia la SCBA de fecha 30 de agosto del 2021), ante la evidente configuración en autos del elemento subjetivo propio de la responsabilidad cuestionada. Se confirma. Artículo 63 del Código Fiscal, responsabilidad solidaria extendida en el plano sancionatorio: procedencia de la doctrina sentada por la SCJBA en el referido precedente, por vulnerar el principio de personalidad de la pena. Se deja sin efecto.

Voto del Cr. Crespi: Adhiere al voto del Dr. Carballal con excepción al agravio de responsabilidad solidaria. 
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: Deja sin efecto la misma. Se remite a su voto en “Distribución Masiva S.A.” Sala III de fecha 14/12/2021 Registro 4425.
Voto del Conjuez Dr. Petraglia: Adhiere al voto del Dr. Carballal.
La firma de autos no se encuentra alcanzada por el beneficio de exención de pago del impuesto sobre los ingresos brutos. El Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento —Leyes 11.490 y 11.518— no tiene efectos ni modifica en modo alguno el criterio de la Agencia, que por aplicación de la Ley 14.553 tuvieron por gravada la actividad desarrollada por la firma en los períodos ajustados en autos.
No se encuentra cuestionada la validez de la notificación electrónica efectuada, sino la falta de entrega de la copia papel de la resolución de inicio en el domicilio fiscal de la firma. Al respecto, cabe poner de resalto que de la Resolución Normativa 7/2014 no surge en ningún momento la obligación de notificación del acto en formato papel. Tampoco la parte apelante hace alusión ni se demuestra la falta de copia digital. Por lo que la notificación cursada se ajusta a las regulaciones legales aplicables.
La responsabilidad solidaria atribuida al presidente de una sociedad por las deudas de esta debe ser confirmada, pues la función de administración de los bienes del contribuyente durante los períodos determinados en autos no ha sido discutida por la apelante, extremo además acreditado en autos con toda la documentación societaria aportada.
Atendiendo a los fundamentos del Alto Tribunal en la causa “Toledo” —30/08/2021, AR/JUR/131703/2021— vinculados principalmente a la sobreviniente irrazonabilidad del antiguo sistema legal —ello en comparación con el diseñado por el Legislador nacional para la Ley 11.683, principalmente con reformas introducidas en diciembre de 2017 por la Ley 27.430—, llevan a rechazar esta nueva doctrina, considerándola inaplicable al caso de autos, donde se evidencia de manera palmaria el aspecto subjetivo en los términos planteados por la propia Suprema Corte.
Deviene claramente improcedente la recusación sin causa que se intenta, creyendo encontrar fuente legal en la aplicación supletoria de art. 14 del C.P.C.C.B.A, cuando la propia Ley Orgánica del Cuerpo —art. 9 del Decreto Ley 7603/70— prevé específicamente la cuestión, remitiendo a las causales previstas por el artículo 17 de aquel Código.
Corresponde dejar sin efecto la responsabilidad solidaria e ilimitada atribuida a la presidenta del directorio social, pues, por razones de celeridad y economía procesal, resulta aplicable al caso la doctrina emanada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa “Toledo” —30/08/2021, AR/JUR/131703/2021—, en la cual, por mayoría, se declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los Arts. 21, 24 y 63 del Código Fiscal. Para así decidir, analizó el régimen de responsabilidad de los representantes legales y administradores de sociedades estructurado por el Código Fiscal bonaerense y desarrolló diversos fundamentos en base a los cuales concluye que el mismo “resulta irrazonable” (del voto en disidencia parcial del Cr. Crespi, según su voto en disidencia en “Distribución Masiva SA.” —14/12/2021, AR/JUR/217024/2021—, al cual remite).


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