#INGRESOS BRUTOS Jurisprudencia Fallo Transportes Don Otto S.A. c. Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad Corte Suprema de Justicia de la Nación - 07/11/2023

Transporte interjurisdiccional de pasajeros. Improcedencia del pago del impuesto local. Transportista que tributa Impuesto a las Ganancias. Política tributaria nacional. Doble imposición. Disidencia.

Una empresa de transporte inicia acción declarativa en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del impuesto sobre los ingresos brutos que ese Estado local pretendía aplicarle sobre la actividad de transporte interjurisdiccional (años 2005-2007). La Corte, en instancia originaria, hizo lugar a la demanda. Consideró que el servicio público de transporte que prestó la actora estuvo sujeto a una determinada política tarifaria nacional, definida por los organismos nacionales competentes y autorizada por el Congreso de la Nación en ejercicio de su atribución constitucional para regular el comercio interprovincial. Sobre dicha base, estimó que la decisión del Fisco local de imponer a la firma prestadora del servicio la obligación de pagar el impuesto sobre los ingresos alteraba la previsión de ingresos y costos en virtud de la cual se había fijado el nivel de tarifas. De este modo - resolvió el Tribunal - cuando media una política nacional de tarifas máximas para el transporte interprovincial, el cobro de esas tarifas por el transportista no debe tributar el impuesto provincial sobre los ingresos brutos. Ello con la salvedad de que al fijar la tarifa máxima la autoridad regulatoria federal haya incluido la remuneración al transportista por el pago de ese impuesto, hecho este que deberá ser probado por la parte que lo afirme. 

Cuando media una política nacional de tarifas máximas para el transporte interprovincial, el cobro de esas tarifas por el transportista no debe tributar el impuesto provincial sobre los ingresos brutos. Ello con la salvedad de que al fijar la tarifa máxima la autoridad regulatoria federal haya incluido la remuneración al transportista por el pago de ese impuesto, hecho este que deberá ser probado por la parte que lo afirme.
La decisión del Fisco local de imponer a la transportista la obligación de pagar el impuesto sobre los ingresos altera la previsión de ingresos y costos en virtud de la cual se había fijado el nivel de tarifas y, por lo tanto, la evaluación sobre la aptitud de estas últimas para cumplir con los fines mencionados en el art. 13 del decreto 958/1994. Tal conducta es efectivamente una interferencia en la política del gobierno nacional en materia de transporte de pasajeros y en especial en la política tarifaria que puso en práctica durante el período que es objeto de este juicio.
El servicio público de transporte interjurisdiccional de pasajeros que prestó la actora entre 2005 y 2007 estuvo sujeto a una determinada política tarifaria nacional, definida por los organismos nacionales competentes y autorizada por el Congreso de la Nación en ejercicio de su atribución constitucional para regular el comercio interprovincial; y dicha política tarifaria respondió a la finalidad de asegurar un servicio continuo, regular, general, obligatorio y uniforme en igualdad de condiciones para todos los usuarios, de acuerdo con los propósitos declarados expresamente en el art. 13 del decreto 958/1994. La determinación del nivel tarifario bajo la resolución 1008/1994 (a la cual remite el decreto 2407/2002 en el art. 7°, Anexo II) es el resultado de ponderar los costos del servicio entre los cuales no se incluye el impuesto sobre los ingresos brutos de las provincias.
El planteo sobre el supuesto deber de las autoridades regulatorias federales de tomar en cuenta la incidencia del impuesto a los ingresos brutos provincial al definir las tarifas máximas debe ser rechazado. No se ha indicado en virtud de qué norma constitucional la autoridad nacional, que actúa en el marco de las leyes y decretos nacionales, estaría obligada a elevar las tarifas de los servicios por ella regulados para incorporar dentro de la estructura de costos del transporte el impuesto sobre el gravamen local.
Si la facultad establecida del Congreso para reglamentar el comercio interprovincial (en el caso, el transporte de pasajero) pudiera verse así condicionada por las decisiones regulatorias o fiscales de las provincias, entonces esta competencia perdería el carácter exclusivo que le ha conferido la Constitución y ha sido invariablemente destacado por la Corte Suprema.
Encontrándose las rentas de la transportista sujetas al impuesto a las ganancias (ley 20.628 y modificatorias), la aplicación del impuesto sobre los ingresos brutos local importa la configuración de la hipótesis de doble imposición. Conforme al régimen legal vigente en el período cuestionado (01/2005 a 12/2007), en el caso, las tarifas de esta categoría de transporte eran fijadas unilateralmente por el Estado Nacional y no tenían incorporada la previsión para el pago del impuesto provincial a los ingresos brutos (del voto del juez Maqueda).
Si bien se ha demostrado que en la determinación de las tarifas por parte de la autoridad nacional no se tuvo en cuenta, como integrativa del costo, el impuesto sobre ingresos brutos provincial, tal circunstancia no transforma la naturaleza del impuesto, ni significa que la demandada, al reclamar el tributo local, interfiera en la actividad de la prestataria del servicio, al extremo de obstaculizar la satisfacción de la finalidad de utilidad nacional. La mera incidencia económica del tributo pretendido por la Provincia de Córdoba sobre los costos del servicio de transporte interjurisdiccional de pasajeros no alcanza, por sí misma, para configurar un condicionamiento, menoscabo o restricción al transporte que lo torne incompatible con los fines de utilidad nacional fundantes de la jurisdicción federal (del voto en disidencia del juez Rosatti, según su voto en “Transportes Unidos del Sud S.R.L”, Fallos: 343:2039, TR LALEY AR/JUR/66039/2020, al cual remite).






Envíenos su consulta 👉🏼










¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇