#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo “B. P. S. B. c/ANSeS s/Amparos y sumarisimos”, Expte. 28510/2022 Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 7, Pensión. Hijos. Límite de edad. Art. 53 inc. e) Ley 24.241 29/11/22


Habida cuenta la naturaleza jurídica del beneficio de pensión, principalmente su carácter alimentario y la necesidad de armonizar las normas aplicables y adecuar las disposiciones del art. 53 de la ley 24.241 a la reciente reforma legislativa en materia de alimentos, corresponde ordenar que el pago del  beneficio de pensión se extienda hasta los 21 años de edad, en consonancia con lo que establece el art. 658 del C.C.C.N.
Existe colisión entre el art. 53 inc. e) de la Ley 24.241 donde  el beneficio de pensión se halla previsto hasta los 18 años de edad, mientras que en el Código Civil y Comercial de la Nación la obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los 21 años.
El beneficio de pensión tiene por objeto proteger a los derechohabientes enumerados en el art. 53 de la ley 24.241 ante el fallecimiento de un beneficiario o del afiliado en actividad. La naturaleza jurídica del mismo consiste en contemplar el desamparo de aquellos que, en vida del causante, se encontraban a cargo de éste; debiendo respetarse el principio de sustitutividad de las prestaciones previsionales.
Analizando la naturaleza sustitutiva que poseen las prestaciones previsionales y en especial, su carácter alimentario, inevitablemente debemos vincular la pensión por fallecimiento de la ley 24.241 con las normas del Código Civil y Comercial de la Nación en lo que refiere a la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos, toda vez que el fin del beneficio de pensión consiste en suplir esa ausencia, con el resguardo de quienes quedan desamparados frente a la contingencia del fallecimiento.
Al no haberse modificado el art. 53 de la ley 24.241, en este aspecto, se advierte una discordancia entre estas disposiciones y si bien la ley específica en una materia prima sobre la general, no puede soslayarse que la norma civil en este caso es posterior y recoge una nueva visión del legislador en lo que atañe a la protección de la familia, de la que no puede ser ajeno el derecho de la Seguridad Social.
El artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional fortalece la vigencia del principio de progresividad en materia previsional, descalificando todo accionar gubernamental que en la práctica importe un resultado regresivo en el goce efectivo de los derechos.
La vía amparista de la ley 16.986 es procedente frente al reclamo de la actora para continuar percibiendo la pensión por el fallecimiento de su padre luego de cumplir los 18 años de edad, pues la jurisprudencia mayoritaria de la Cámara del Fuero reconoce y da prioridad al carácter alimentario de este tipo de acciones, frente a la oportunidad de la presentación efectiva de la impugnación pertinente.
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