Procedencia de la medida precautoria. Disidencia. Competencia del fuero contencioso administrativo.
Se suspende cautelarmente la aplicación del Título IV del DNU 70/23, referido a los derechos de los trabajadores, hasta tanto recaiga sentencia definitiva sobre la cuestión de fondo. En los fundamentos de la norma no se explica cómo las reformas planteadas, de aplicarse en forma inmediata y por fuera del trámite normal de sanción de las leyes, podrían remediar la situación referida a la generación de empleo formal, máxime cuando el propio decreto reconoce que se encuentra estancada hace 12 años, lo que impide -en principio- considerar la irrupción de alguna circunstancia súbita, imprevisible o de extrema “excepcionalidad”.
Se suspende cautelarmente la aplicación del Título IV TRABAJO del DNU 70/23, referido a los derechos de los trabajadores. Las consideraciones genéricas expuestas en los considerandos del DNU resultan inhábiles para justificar el dictado de medidas legislativas por parte del Poder Ejecutivo Nacional.
Se suspende cautelarmente la aplicación del Título IV del DNU 70/23, referido a los derechos de los trabajadores. Al dictarse la norma no se le fijó fecha de entrada en vigencia, de modo tal que no lo hizo en forma fue inmediata a su publicación sino de conformidad con los arts. 5 y 6 CCCN. Los propios considerandos del DNU traducen —al menos en lo que respecta a la materia laboral— que no se evidenciaría objetivamente la “necesidad” de adoptar tan numerosas medidas y que, aunque ello pudiera hipotéticamente intentar justificarse en la referencias genéricas a “un hecho demostrado”, lo cierto y jurídicamente relevante es que no se avizoraría que las que se alegan constituyan razones de “urgencia” para eludir la debida intervención del Poder Legislativo en lo que hace a la legislación de fondo, máxime cuando varias de las normas afectadas tienen naturaleza represiva o sancionatoria al punto que se las ha incluido como integrativas del derecho penal laboral, calificadas como “leyes antievasión”.
Se suspende cautelarmente la aplicación del Título IV del DNU 70/23, referido a los derechos de los trabajadores. En torno al peligro en la demora las disposiciones del decreto establecen importantes modificaciones de aplicación inmediata en materia de interpretación de las normas, contratación laboral, modalidades contractuales, derechos y obligaciones de las partes, protección de la trabajadora embarazada y de la maternidad, jornada, protección contra el despido arbitrario, ruptura del contrato y sus consecuencias, discriminación y sus consecuencias, funcionamiento de las asociaciones gremiales, conflictos colectivos, etc.
Aún en la hipótesis de incompetencia —no consolidada en el caso—, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.2 de la ley 26.854 y resultando insoslayable que es un hecho público y notorio que el de los trabajadores es un sector socialmente vulnerable y que se encuentran en juego derechos de naturaleza alimentaria —per se o por sus derivaciones—, se encuentran configuradas las circunstancias graves y objetivamente impostergables que justifican el dictado de una medida cautelar suspendiendo la aplicabilidad de lo dispuesto en el Titulo IV del DNU 70/23 hasta tanto recaiga sentencia definitiva sobre la cuestión de fondo (art. 5° segundo párrafo de la ley 26.854).
La justicia laboral tiene aptitud jurisdiccional para entender en la contienda relativa a la impugnación del Título IV del DNU 70/2023. La competencia resulta inobjetable no sólo en base a las normas procesales antes mencionadas, que definen su ámbito material de actuación, sino también por su especial versación en materia de derecho social.
Si bien en el en el caso, que está dirigido a impugnar el Título IV del DNU 70/2023, hay intereses colectivos afectados, no son homogéneos a los del proceso colectivo iniciado con el objeto de impugnar la totalidad de la norma. No se pueden emparentar con los que podrían plantear los ciudadanos en general —o las organizaciones civiles en particular— ya sea en términos de salud, ejercicio de ciertas profesiones, la liberación del mercado financiero y/o cambiario, desregulación de la actividad farmacéutica, el ajuste fiscal, la venta del patrimonio nacional, la disposición de los recursos energéticos y naturales de la Nación, etc. A su vez, la circunstancia de que la norma pudiere estar viciada en su origen (conforme art. 99.3 CN), no permite asimilar tan disímiles y cuantiosas situaciones como representativas de intereses individuales homogéneos.
Dado que se suscita una contienda positiva de competencia entre el fuero en lo Contencioso Administrativo Federal y el fuero Nacional del Trabajo, en tanto ambos se consideran aptos para entender en la controversia en torno al DNU 70/2023, la causa debe remitirse a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para la elucidación de la contienda (del voto en disidencia de la jueza Gonzalez).
cautelar DNU by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd
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