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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2023 Fallo Colombo, Claudio Julio c. Estado Nacional - Jefatura de Gabinete de Ministros y otro s/ Acción meramente declarativa Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, sala I - Magistrados y funcionarios. 14/08/2023

JUBILACIÓN Magistrados y funcionarios. Edad jubilatoria. Inconstitucionalidad del art. 15 de la Ley 27.546.
El texto plasmado en el artículo 15 de la ley 27.546 no cumple con la función de una verdadera escala, que permita alcanzar la edad jubilatoria en forma paulatina; puesto que, solamente, puede obtenerse el beneficio conforme los términos de la ley 24.018 si se tienen 60 años de edad durante el año 2020. Si se cumple con dicho requisito a partir del 1 de enero de 2021, resulta imposible quedar comprendido dentro de los alcances de la norma. Menos aún representa el espíritu que tuvo en miras el legislador al preverla. La sucesión contenida en la normativa a estudio no refleja el propósito legislativo de no menoscabar el derecho de los magistrados y funcionarios a los que les distaba poco tiempo para obtener su prestación jubilatoria, de acuerdo al régimen anterior, ante la modificación de la edad requerida para ello, -del argumento del dictamen fiscal-. 
Pues el art. 15 de la Ley 27.546, en cuanto establece una escala de graduación para acceder al beneficio que en su aplicación práctica resulta impracticable, importa el uso de una técnica legislativa errónea que no se compadece con la inteligencia que el legislador pretendió asignarle, por tanto corresponde confirmar el fallo apelado en cuanto declara su inconstitucionalidad.
Se confirma la sentencia que declara la inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 27.546 en cuanto establece una escala de graduación para que magistrados obtengan su prestación jubilatoria, que en su aplicación práctica resulta impracticable, ya que importa el uso de una técnica legislativa errónea que no se compadece con la inteligencia que el legislador pretendió asignarle.
Si la propia ley establece como base, a partir de la cual debe arrancar la escala, la edad de 60 años, y atento a lo expresamente solicitado por la parte actora en su libelo de inicio, respecto a que el incremento en un año de la edad jubilatoria de los hombres se produzca cada dos años calendarios, corresponde así determinarlo, toda vez que dicho método ha sido también el fijado por la ley 24.241, en sus arts. 37 y 128, cuando el régimen legal general fue establecido, imponiendo para el acceso a la prestación un incremento en cinco años respecto de los requeridos por la ley 18.087.
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