#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo Municipalidad de la ciudad de Salta c/Vaccari, Francisco Ricardo s/Recurso de Apelación”, Expte. 41812/21 - Corte de Justicia de Salta, Sala IV, Empleado público - Trabajador en condiciones de jubilarse. 5/9/23.

Trabajador en condiciones de jubilarse. Representante gremial. Carácter no absoluto de la estabilidad. Exclusión de la tutela sindical
Diversos tratados internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional  y la Carta Magna provincial (art. 46 de la Constitución de Salta) aseguran a los representantes gremiales el libre cumplimiento de su actividad sindical y la estabilidad en sus empleos para reincorporarse al término de su gestión, lo cual responde no solamente a la necesidad de proteger a la persona que ejerce tal representación, sino también el interés de quienes lo han elegido para el desempeño de esa función.
Las disposiciones de la Ley 23.551 son plenamente aplicables en el ámbito de las relaciones laborales del sector público provincial
La previa exclusión judicial de la garantía sindical, según lo exige el art. 52 primer párrafo de ley 23.551, es requisito “sine qua non” para despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo a un representante gremial.  Tal recaudo no tiene otra finalidad que someter a la tutela judicial los derechos del representante gremial, a fin de que el juez evalúe si la conducta del empleador se sustenta en justa causa o si, por el contrario, busca impedir el ejercicio de la gestión sindical del trabajador.
La exclusión judicial de la garantía sindical constituye una limitación o carga razonable para el empleador, por cuanto por su intermedio se trata de prevenir la violación patronal de las garantías debidas constitucionalmente a los representantes gremiales para el cumplimiento de su gestión sindical
El  art. 52 de la Ley 23.551 no establece qué circunstancias pueden justificar el levantamiento de la tutela sindical, por lo que éstas deben ser ponderadas por el sentenciante en cada caso, previo cotejo de que las medidas que pretende adoptar el empleador no encubran prácticas antisindicales o persecutorias, o configuren ejercicio abusivo de los derechos.
La relación laboral y el carácter de empleado público concluyen -entre otras causales- por haber alcanzado el agente las condiciones de edad y de servicios exigidos por las leyes jubilatorias.
La finalización de la relación de empleo por jubilación no supone un despido sino una extinción por causas objetivas que, para su perfeccionamiento, requiere la instancia del procedimiento de intimación previa.
El derecho a la estabilidad del empleado público no es absoluto, cede ante ciertas situaciones y solo se mantiene mientras se integra el tiempo necesario para obtener la jubilación ordinaria, ya que ésta concluye legalmente la carrera administrativa
Una vez que el trabajador cuenta con la edad y los aportes correspondientes, el empleador está en condiciones de intimar al delegado -previa exclusión de la tutela sindical- sin que ello pueda ser argüido por el trabajador como motivación antisindical.
Si bien el empleador debe respetar un justo balance entre sus facultades organizacionales y las garantías de los representantes gremiales, ello también debe ser observado por el trabajador que se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación, quien no puede pretender acudir reiterada y sucesivamente a la revalidación de cargos gremiales con la finalidad de frustrar la decisión del empleador, desvirtuando el carácter temporal de la garantía de estabilidad diseñado por la Ley 23.551.
El instituto de la tutela sindical no otorga ultraactividad al empleo público, prolongando el vínculo de los representantes gremiales por vía de consecutivas designaciones.
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