Sanciones conminatorias. Procedencia de su ejecución por el período desde que se impusieron hasta que se cumplió la sentencia.
Los jueces pueden imponer condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen los deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial.
La condena pecuniaria no tiene naturaleza resarcitoria, sino conminatoria para vencer la resistencia de la parte que resultó perdidosa.
En virtud de las facultades discrecionales con que cuenta el Tribunal para evaluar la conducta del deudor, debe estarse a las particularidades de cada caso concreto, para determinar si la condena conminatoria oportunamente impuesta se ajusta a derecho y determinar si resultó ser una medida adecuada para vencer la resistencia de la parte que resultó perdidosa.
La tardanza que supone el trámite burocrático en el seno de la organización administrativa de la demandada, no es imputable ni debe pesar sobre el vencedor del pleito, quien posee una acreencia judicialmente reconocida que debe ser satisfecha sin dilaciones dentro del plazo legal sentado en la sentencia.
Si la orden impartida en la sentencia dispuso que en el plazo de 30 días se otorgase el beneficio previsional y ello recién se cumplió luego de cinco años, resulta razonable el efectivo cumplimiento de la multa dispuesta, pues el carácter provisional de la sanción pecuniaria no obsta a su ejecutabilidad.
Asiste derecho a la accionante a liquidar y ejecutar las astreintes por el período correspondiente, es decir, desde su imposición y hasta que se cumplió el objeto de autos.
Jurisprudencia 2023 - Fallo lahn, María Elsa - Sanciones conminatorias by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd
¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇

