#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo Santivañez Choque, Pedro c/ANSeS s/Reajustes varios”, Expte. 25589/2021 Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, - Reajuste por movilidad caso “Elliff”. Pautas para el ajuste de la PBU 2/2/23

Reajuste por movilidad. Actualización de las remuneraciones. Índice aplicable. Beneficio con fecha de adquisición de derecho en vigencia de la Ley 27.426. Alcance del índice fijado en el caso “Elliff”. Pautas para el ajuste de la PBU. Ley 27.541. Constitucionalidad de la emergencia
Si el reclamante adquirió el derecho al beneficio en vigencia de la Ley 27.426 (FAD 26.02.2018), los cuestionamientos dirigidos en orden a la actualización de las remuneraciones que sirven de base para determinar los valores de la Prestación Compensatoria y la Adicional por Permanencia y el Ingreso Base se rigen por las pautas previstas por el art. 3 de la ley referida que modificó el art. 2 de la Ley 26.417.
Este Tribunal se expidió sobre el índice de actualización de remuneraciones devengadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26.417, dejando sin efecto las disposiciones de las Resoluciones de ANSeS nros. 63 y 918/94 y 140/95 que limitaban la actualización al período anterior al mes de abril de 1991. En el contexto indicado, ante la falta de recomposición de las remuneraciones históricas, en virtud de lo resuelto por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff”, sólo para el período precisado se ordenó la aplicación del ISBIC, para los salarios devengados hasta la sanción de la ley precedentemente citada.
En el marco de un beneficio otorgado con posterioridad a la Ley 26.417 y previo a la Ley 27.426 la CSJN mantuvo la validez de índice indicado en el precedente “Elliff”, en tanto el organismo previsional carecía de atribuciones  para disponer sobre la pauta de ajuste habida cuenta que el congreso había reasumido la facultad de fijar el índice (Fallos 341:1994), por lo que declaró la inconstitucionalidad de las Resoluciones ANSeS 56/2018 y Secretaría de Seguridad Social 1/2018.
Es el Congreso Nacional, en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que debe establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el art. 14 bis de la Ley Fundamental, y será en el marco de la tarea legislativa -a través del diálogo de las dos cámaras que deben confluir en la sanción de una ley- que se establecerán las pautas adecuadas para hacer efectivo el mandato del artículo 14 bis de establecer “jubilaciones y pensiones móviles”.
Con el dictado de la Ley 27.426 el Congreso reasumió la potestad de fijar los indicadores que fueron posteriormente ratificados por Ley 27.609, de modo que no cabe extender, sin más, la aplicación del precedente Elliff, sin efectuar el control jurisdiccional de la normativa a fin de asegurar la fundamental razonabilidad de esos actos e impedir que, por medio de ellos, se frustren derechos cuya salvaguarda es deber indeclinable del Tribunal (Fallos 293:551; 303:1155 y 308:1848).
Los índices elegidos por el legislador –índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) hasta el 31 de marzo de 1995, luego del índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) hasta el 30 de junio de 2008, desde allí las equivalentes a las movilidades establecidas en la Ley 26.417 hasta la sanción de la Ley 27.426, y a partir del 1º de marzo el índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)–, dan adecuada respuesta en el caso, por cuanto no surgen periodos sin actualización y en su construcción se tuvieron en cuenta indicadores de alcance general que, prima facie valorados, no se presentan irrazonables ni arbitrarios.
La conformación mixta de la nueva fórmula de movilidad del art. 32 de la Ley 24.241, a partir de la sustitución de su texto anterior dispuesta por el art. 1 de la Ley 27.426, (resultado de un promedio conformado en un 70% por las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el INDEC y un 30% por el coeficiente que surja de la variación del RIPTE), guarda analogía con la pauta que en su momento fuera adoptada por la mayoría de este Tribunal en miles de casos a partir de “Szczupak, Sofía Rebeca c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ Reajustes por movilidad”. En ellos se dispuso, a fin de preservar el carácter “alimentario” y “sustitutivo” de las prestaciones previsionales, aplicar una movilidad que “refleje una adecuada proporcionalidad entre el costo de vida y la evolución de las remuneraciones del personal en actividad”, conformada por el promedio mensual de las variaciones surgidas de los “índices de salarios de peón industrial y de costo de vida que elabora el Indec”.
Corresponde desestimar el planteo de la actora en relación al art. 1 de la Ley 27.426, toda vez que no obran en las actuaciones elementos que acrediten que el sistema de movilidad previsto por el nuevo régimen, para regir en el futuro, resulte ilegítimo o arbitrario, y que la fórmula que aplica, en principio, fija una conveniente proporcionalidad entre el costo de vida y la evolución de los salarios en actividad.
No existen elementos suficientes que permitan declarar la inconstitucionalidad de la emergencia sancionada por el Congreso a través de la Ley 27.541, ni tampoco de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo en función de la delegación legislativa realizada, toda vez que no se evidencia irracionabilidad respecto de los fines propuestos en las bases de delegación, no viéndose vulnerado el mandato constitucional del art. 14 bis de la CN. Por tanto, las medidas adoptadas en relación a la movilidad no resultan susceptibles de la descalificación pretendida por la parte actora, visto que la emergencia fue definida por el Congreso de la Nación, con arreglo a la Constitución Nacional.
A los fines del ajuste de la PBU, este Tribunal viene haciendo aplicación de la doctrina emergente del caso “Quiroga” (11.11.14), en el que el Alto Tribunal no solo difirió su tratamiento para la etapa de ejecución, sino que además, fijó como pauta para su procedencia la necesidad de establecer qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber, pues es este el que goza de protección y, en caso de haberse producido una merma, constatar su el nivel de quita resultaba confiscatorio.
El empleo del método de ajuste de la PBU requiere necesariamente del ajuste de las otras prestaciones (PC y/o PAP) de la jubilación por vejez, para poder comparar si la ausencia de incremento de una de ellas (PBU) produce una reducción susceptible de reparación. Habida cuenta que el valor inicial de la PBU fue establecido con arreglo a la legislación vigente a la fecha de adquisición de derecho –no descalificado en autos-, y que no resulta posible llevar adelante ese cotejo, desde que no se dispuso la actualización de los restantes componentes, corresponde rechazar el reclamo de revisión del haber inicial de la PBU.-



Envíenos su consulta 👉🏼










¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇