#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo “Cello, María Mónica c/EN – M. Seguridad – Disp. 268/09 212/10 s/Proceso de conocimiento”, Expte. CAF 12077/2011/CA1-CS1 - Corte Suprema de Justicia de la Nación, Empleados públicos. Remuneraciones provenientes de entes cooperadores. 23/4/23

Poseen carácter remunerativo aquellos adicionales cuyo pago no reconoce otra causa que la retribución por tareas desempeñadas genéricamente por el personal, en la medida en que se dispuso su pago habitual y general juntamente con los haberes mensuales.
La naturaleza jurídica de un suplemento salarial se determina objetivamente, de acuerdo al modo implementado, la contraprestación que retribuye y la finalidad que persigue su concreción, sin depender de las necesidades presupuestarias
Los incentivos percibidos en los términos del artículo 4°, inciso 2°, de la Ley 23.283, deben ser considerados remunerativos y no pueden ser calificados como sumas meramente accesorias o adicionales, pues representan una parte sustancial de los ingresos.
Deben considerarse remunerativos los incentivos percibidos en los términos del artículo 4°, inciso 2°, de la Ley 23.283 pues son asignaciones percibidas por el personal, al menos por una veintena de años, sin que se hayan llevado a cabo las actividades de capacitación previstas en las leyes 23.283 y 23.412, por el solo hecho de prestar servicios en un organismo alcanzado por los convenios celebrados en el marco de esas normas.
En materia de relaciones laborales, lo que cuenta no es la denominación jurídica de una situación invocada por las partes, sino su contenido real, ya que el rigorismo de las formas cede para que prime la verdad jurídica objetiva y la naturaleza de la concreta situación existente.
Corresponde reconocer carácter salarial a las sumas que la agente de planta permanente del Ministerio de Justicia de la Nación percibió en concepto de incentivo con regularidad y habitualidad durante más de veinte años, dado que los incentivos son asignaciones percibidas, al menos por una veintena de años, por los agentes de planta permanente por el solo hecho de prestar servicios organismos alcanzados por los convenios de cooperación técnica y financiera creados por las Leyes 23283 y 23.412, y porque mediante el pago de los mismos no se ha tendido al cumplimiento del objetivo previsto legalmente de mejoramiento de las funciones encomendadas a las distintas dependencias y organismos, sino que han sido otorgados como parte de la contraprestación que percibe el agente por la prestación de servicios que realiza.

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