#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo “Balinotti, Gladys Esther c/ANSeS s/Reajuste de haberes”, Expte. 21090780/2010 Cámara Federal de Mar del Plata, Ejecución de sentencia. Intereses compensatorios y moratorios 22/12/23

Los intereses son los aumentos paulatinos que experimentan las deudas de dinero en razón de su importe y del tiempo transcurrido. No brotan íntegros en un momento dado, sino que germinan y se acumulan continuamente a través del tiempo.
Los intereses pueden ser debidos como contraprestación por el uso del dinero ajeno, como son los denominados intereses lucrativos o compensatorios, o como indemnización por el retardo en el cumplimiento, cuando se trata de interés moratorio o indemnizatorio.
Los intereses fijados en la sentencia definitiva son  intereses compensatorios, los cuales se adeudan como contraprestación o precio por la utilización de un capital ajeno, y se deben, conforme lo prescribe la manda judicial, desde que cada suma fue debida.
Los intereses moratorios, si bien no son un mecanismo de actualización, tienden a reparar el daño que provoca el retardo injustificable e imputable en el cumplimiento de una obligación, procurándose que su aplicación restaure en forma efectiva la privación del capital sufrida por el acreedor. Estos intereses son la consecuencia inmediata y necesaria del cumplimiento tardío de la sentencia por culpa del deudor.
De conformidad con lo dispuesto por los arts. 768 y 886 del Código Civil luego de producido el vencimiento de la obligación, el deudor se encuentra en situación de mora y, deberá anexar los intereses moratorios provocados por privar ilegítimamente al acreedor de su derecho a percibir el capital.
Corresponde liquidar los intereses moratorios, atento que la Anses ha incurrido en mora una vez firme la resolución que aprueba la liquidación y vencido el plazo de intimación de 10 días hábiles.
Para que el pago tenga plena validez y eficacia el acreedor debe tener la libre disponibilidad del crédito, razón por la cual la traba del embargo por si sola no puede ser asimilada a un pago ni otorgarle efectos liberatorios, en tanto la deuda con el acreedor aún no se ha extinguido.
Los intereses compensatorios deberán calcularse desde que cada suma fue debida hasta la fecha de transferencia de las sumas embargadas, y los moratorios desde la mora producida y hasta la fecha en la cual se perfecciona la transferencia de las sumas embargadas a la cuenta de la actora.
Durante el período de espera legal (Art. 168 de la mencionada Ley 11.672) continúan corriendo los intereses moratorios sobre el capital de condena hasta el efectivo pago -en función de lo establecido en el art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación-, pero la capitalización de intereses prevista en el art. 770 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación solo procede cuando cumplido el plazo de espera legal, el Estado es intimado nuevamente al pago de la liquidación aprobada judicialmente y es moroso en hacerlo, diferenciándose de ese modo los casos en los que el Estado paga dentro del plazo de espera legal de los que lo hace fuera de ese término.-
En relación al momento en que se produce la mora que habilita el anatocismo (art. 770 inc. c) el Tribunal entiende que mientras se encuentre vigente el plazo de espera legal previsto en el art. 170 de la Ley 11.672, corren los intereses moratorios sobre el capital de condena hasta el efectivo pago; y que el anatocismo del art. 770 inc. c del CCCN solo procede cuando, fenecido dicho plazo, se intima nuevamente al Estado al pago de la liquidación judicial aprobada y éste es moroso en hacerlo.-
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