#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 Izaguirre, Miguel Angel c/ Provincia de Santa Fe s/ recurso de inconstitucionalidad - Retiros y pensiones del personal policial y penitenciario de la Provincia de Santa Fe 05/12/2023

El Juzgador debe hacer una armónica y racional interpretación del ordenamiento jurídico y, considerando las particularidades del caso, establecer las bases sobre las que debía realizarse el cálculo del tiempo de servicios policiales acreditables, siendo la primera regla de interpretación de un texto legal la de asignar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya fuente inicial es la letra de la ley y, en tanto la inconsecuencia del legislador no se supone, la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyéndolas unas por las otras y adoptando como verdadero el criterio que las concilie y suponga la integral armonización de sus preceptos, desde que el régimen previsional prevé en su artículo 17 que para que el retiro obligatorio sea con derecho a haber, el personal debe acreditar como mínimo 20 años de servicios policiales, es decir que requiere un mínimo de servicios prestados efectivamente, y en el mismo sentido, el artículo 8 de la ley 11530 hace referencia al cómputo del tiempo de tales servicios y señala que se tendrán en cuenta los años de servicios prestados desde el ingreso hasta la fecha del decreto de retiro o baja o la que él mismo establezca o hasta la fecha en que percibió el haber mensual, en el supuesto que ésta sea posterior a aquella, en la forma y con arreglo a las disposiciones que para este cómputo establezca la ley del personal pertinente; no quedando dudas que tal como surge de la lectura de la norma, su interpretación debe integrarse con la ley que regula la actividad que exige la efectiva prestación de servicios. (Del voto del Dr. Falistocco, al que adhieren los Dres. Gutierrez y Spuler) - REFERENCIAS NORMATIVAS: Ley 11530, artículos 8 y 17

La Cámara afirmó que el actor se encontraba imposibilitado de prestar servicios y efectuar los aportes a la Caja, pero que ello no era suficiente para excluir esos años del cómputo de servicios, mas dicho razonamiento resulta arbitrario pues omite distinguir las causas que originaron la imposibilidad material de prestar servicios y efectuar aportes para el agente, no pudiendo válidamente asimilar a quien no pudo prestar sus funciones en virtud de una condena por delito común, con aquellos otros agentes comprendidos en Leyes Especiales que -contemplando situaciones excepcionales- efectuaron un reconocimiento previsional del período de inactividad forzada; surgiendo de las constancias de la causa que la condena impuesta por sentencia firme a pena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo, comportó la separación del agente de sus funciones -con pérdida del estado policial- y el cese del pago de haberes, por ello, la Cámara yerra al considerar cumplidos los 20 años de servicio policial requeridos por la norma, entendiendo acreditable también el lapso transcurrido hasta la fecha del decreto que destituyó al accionante, y condenando a la demandada a dictar un acto de otorgamiento del haber de retiro que no podía ser válidamente dictado, por resultar en abierta contradicción con una interpretación lógica y armoniosa de las normas previsionales aplicables. (Del voto del Dr. Falistocco, al que adhieren los Dres. Gutiérrez y Spuler)
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