#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo López Marull, Eduardo Joaquín c/ Municipalidad de Rosario s/ recurso de casación (concedido por la cámara) y recurso de inconstitucionalidad - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, SANTA FE - 14/02/2023

Pese a la clara redacción de la norma previsional, según la cual la base para determinar el haber es la remuneración percibida en actividad, con la condición sine qua non de que se hubieren efectuado los aportes bajo el régimen municipal y seleccionándose los mejores 36 meses comprendidos en los 120 meses inmediatamente anteriores al cese efectivo, surge del iter administrativo analizado que dentro del período a computar de 120 meses se han devengado a favor del recurrente montos reconocidos por Decreto 639/09 y que los mismos no fueron incluidos en el cómputo de su haber inicial, es decir, no fueron incluidos para calcular los mejores 36 meses que manda la norma previsional; y el Instituto Municipal de Previsión Social no se encuentra válidamente facultado a detraer de la determinación del haber jubilatorio inicial del recurrente sumas que integraron la remuneración percibida por éste como activo; máxime cuando de las pruebas de autos surge que el pago fue documentado a través de recibos de haberes, se practicaron los descuentos y se realizaron aportes previsionales. - REFERENCIAS NORMATIVAS: Municipalidad de Rosario, Ordenanza 639/09.

Teniendo en cuenta los principios rectores del derecho de la seguridad social y las normas de igual jerarquía que sobre la materia contiene la legislación previsional, se observa que la solución normativa propuesta por el fallo impugnado -aplicación del tope remuneratorio del artículo 29 de la Ley Orgánica de Municipalidades conforme a la resolución del Directorio del Instituto Municipal de Previsión Social (resolución 320/12)- conduce a la privación de un beneficio que se encuentra amparado por los artículos 14 bis y 21 de las Constituciones nacional y provincial, respectivamente, mediante la imposición de condiciones que limitan sustancialmente el derecho al mismo, y que conforme a las consideraciones antes expuestas, resulta reprochable desde el plano constitucional. - REFERENCIAS NORMATIVAS: Constitución nacional, artículo 14 bis; Constitución provincial, artículo 21; Ley 2756, artículo 29; Resolución 320/12 del IMPS.

Surge acreditada la invocada arbitrariedad en la sentencia de la Cámara cuando formuló consideraciones interpretativas sobre el decreto 639/09 y sostuvo que el reconocimiento allí consignado de rubros adeudados con carácter remunerativo y sobre los cuales se descontaban los correspondientes aportes, había sido una amigable composición, que no pudo tener consecuencias jurídicas en otras esferas distintas de aquellas en las que se dispuso, apreciaciones estas que lucen desmarcadas por una parte de la propia normativa previsional y, además, con la circunstancia de que en la instancia administrativa no sólo se reconoció tal carácter sino que se efectuaron los respectivos aportes; y no se advierte que se pudiera llegar a otra conclusión cuando para descartar el mencionado carácter remuneratorio el Tribunal acudió a una integración normativa con las disposiciones de la Ley Orgánica de Municipalidades sin explicitar siquiera que tal norma pudiera regir directamente en el caso, cuando -por lo demás- desde la propia literalidad se colige que en el sentido directivo de la misma, se implica una autorización para la percepción del emolumento del intendente que en modo alguno puede tener impacto en el haber previsional del pasivo aquí debatido. (Del Voto de la Dra. Gastaldi) - REFERENCIAS NORMATIVAS: Ley 2756, artículo 29; Decreto 639/09.


La Cámara -integrada- ha incurrido en arbitrariedad al considerar -por mayoría- que el Instituto Municipal de Previsión Social puede limitar válidamente el haber jubilatorio del ahora recurrente, cuya base de cálculo se encuentra regida por el artículo 46 de la Ordenanza 7919/05, invocando la aplicación de oficio del tope de sueldo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de las Municipalidades para los agentes públicos, toda vez que para confirmar el rechazo del reclamo por reajuste de haberes previsionales argumentó que el recurrente no tenía derecho a lo pretendido puesto que el actor no había producido pruebas que demuestren que en la liquidación de su haber jubilatorio se violó la razonable proporcionalidad que debe existir entre sueldos y haberes y, por otro lado, afirmó que las sumas percibidas en virtud del Decreto 639/09 no tenían naturaleza remuneratoria, concluyendo que de los términos del acuerdo celebrado entre los agentes procuradores fiscales municipales y el Intendente surgía que el mismo consistió en el otorgamiento de un beneficio graciable -una excepción o gratificación para dichos agentes por razones de bondad o equidad-, prescindiendo bajo dicha lógica de disposiciones de orden previsional y constitucional que consagran la imposibilidad de deducir unilateralmente por parte del Organismo previsional municipal, rubros remuneratorios reconocidos, que fueron abonados con habitualidad. - REFERENCIAS NORMATIVAS: Municipalidad de Rosario, Ordenanza 7919/05, artículo 46; Decreto 639/09 y Ley 2756, artículo 29.

La Cámara afirmó dogmáticamente que la jubilación es una consecuencia de la remuneración y acto seguido convalidó la extrapolación del tope salarial que regula el salario de la persona activa al pasivo, concluyendo que lo que limita la remuneración limita también la jubilación, sin justificar adecuadamente el derecho aplicable al caso ni explicar en base a qué cálculo, el reconocimiento de las diferencias de haberes a favor del recurrente podría superar el supuesto tope que el Instituto Municipal de Previsión Social entendió aplicable, apartándose para calcular la liquidación definitiva de los haberes del actor de las pautas de la Ordenanza jubilatoria 7919, que resultaba exclusivamente aplicable en materia previsional, configurando una violación al principio de legalidad. - REFERENCIAS NORMATIVAS: Municipalidad de Rosario, Ordenanza 7919/05.
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publicado en http://www.saij.gob.ar/



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