#SeguridadSocial Normativa LEY 3.563 La Pampa - Ley Orgánica de la Caja Forense de La Pampa Publicada en el BO - 17/11/2023

Modificación de la ley 1861 Ley Orgánica de la Caja Forense de La Pampa
Envíenos su consulta 👉🏼



*************************************************
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1°: Modifícase el artículo 13 de la Ley 1861 -Ley Orgánica de la Caja Forense de La Pampa- que quedará redactado con el siguiente texto:

"Artículo 13: Al finalizar cada ejercicio, la Caja informará al afiliado la suma que corresponda aportar por cada una de las categorías de jubilación ordinaria y la suma total por él aportada. Si los aportes realizados por el afiliado no alcanzaran para cubrir el correspondiente a la categoría mínima, la Caja procederá de oficio a la imputación de los excedentes de aportes que registre en su Cuenta Especial o en su Cuenta General, en su caso.

La deuda por faltante de aportes, no cancelada al 31 de marzo del año siguiente, deberá ser demandada por el Directorio, para lo cual librará la Boleta de Deuda a que se refiere el artículo 85, generando la deuda en mora una multa equivalente al treinta por ciento (30%) del monto adeudado, sin perjuicio de los intereses correspondientes. Las sumas que, producto de la ejecución prevista en este párrafo, ingresen a los fines de cancelar deudas en concepto de aporte mínimo anual, transcurridos tres años contados desde su vencimiento, serán consideradas a cuenta del valor técnico actuarial que corresponda al período adeudado."

Artículo 2°: Modifícase el artículo 14 de la Ley 1861 que quedará redactado con el siguiente texto:

"Artículo 14: Hasta el 31 de marzo de cada año los afiliados podrán realizar aportes extraordinarios o solicitar la reimputación de los excedentes registrados en su Cuenta Especial, para mejorar la categoría jubilatoria que les hubiera correspondido de acuerdo con lo aportado durante el año inmediato anterior y sólo para mejorar ese año. También podrán optar por computar el año a la categoría inferior a la que les corresponda en virtud de los aportes realizados. Las opciones deberán formularse por escrito.

No ejercida alguna opción, la Caja computará el año a la categoría que corresponda de acuerdo con los aportes realizados, acreditando el excedente si lo hubiera."

Artículo 3°: Modifícase el artículo 21 de la Ley 1861 que quedará redactado con el siguiente texto:

"Artículo 21: En los casos de jubilación ordinaria o por invalidez, para hacer efectivo el derecho jubilatorio acordado, el profesional deberá cancelar su matrícula o habilitación profesional en la jurisdicción de la provincia de La Pampa, acreditándolo ante la Caja con la pertinente constancia. La liquidación del haber jubilatorio se efectuará a partir del cumplimiento del último requisito, incluida la cancelación de deudas por aportes en juicios no prescriptas.

Las deudas por aportes en juicios determinadas con posterioridad al otorgamiento de la jubilación serán compensadas con los haberes. El afiliado que hubiera cumplido los requisitos para su jubilación ordinaria podrá solicitar de la Caja el reconocimiento de su derecho jubilatorio para hacerlo efectivo en cualquier momento."

[Contenido relacionado]
Artículo 4°: Modifícase el artículo 22 de la Ley 1861 que quedará redactado con el siguiente texto:

"Artículo 22: La situación de jubilado de la Caja es incompatible con el ejercicio, en la provincia de La Pampa, de la profesión de abogado, de procurador, del notariado ejercido con título de abogado y con el desempeño de cualquier cargo público para el cual se requiera título de abogado o de procurador, con excepción de la docencia.

En caso de incompatibilidad, si el jubilado no hubiera solicitado la suspensión del beneficio, la Caja la dispondrá de oficio.

En caso de ejercer la profesión en la provincia de La Pampa sin haber solicitado la suspensión del beneficio, el jubilado perderá el derecho a la percepción del mismo y deberá reintegrar los haberes indebidamente percibidos.

El jubilado podrá solicitar en cualquier momento la suspensión de su jubilación ordinaria. Si se solicitara para ejercer la profesión, el regreso a la situación de jubilado podrá solicitarse una vez transcurrido un (1) año desde la suspensión del beneficio, siendo de aplicación las disposiciones pertinentes del artículo 21."

[Contenido relacionado]
Artículo 5°: Modifícase el artículo 25 de la Ley 1861 que quedará redactado con el siguiente texto:

"Artículo 25: Son derechohabientes con derecho a pensión:

a) La viuda o el viudo;

b) La conviviente o el conviviente;

c) Los hijos solteros del causante menores de veintiún (21) años, económicamente a su cargo; los hijos incapaces del causante, económicamente a su cargo; y los hijos solteros del causante menores de veintitrés (23) años económicamente a su cargo, si fueran los únicos derechohabientes;

d) Los nietos solteros del causante, huérfanos de padre y madre, jurídica y económicamente a su cargo, menores de veintiún (21) años;

e) Los padres del causante, económicamente a su cargo.

En el supuesto del inciso b) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia propia del afiliado reconocida por ambos convivientes. En ambos supuestos deberá entenderse que se trata de períodos de convivencia ininterrumpida.

El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en los supuestos del primer párrafo del inciso a) del artículo 28. En caso contrario, la prestación que surja de la aplicación del artículo siguiente se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.

Excepcionalmente, las edades indicadas en los supuestos de los incisos c) y d) podrán extenderse hasta los veinticinco (25) años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio les impidiera proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente, de acuerdo con la resolución normativa que se dicte al efecto."

[Contenido relacionado]
Artículo 6°: Modifícase el artículo 27 de la Ley 1861 que quedará redactado con el siguiente texto:

"Artículo 27: El derecho a pensión se extingue:

a) Para los hijos, cuando cumplieran veintiún (21) años o veintitrés (23) años de edad en su caso, o se emanciparan, y para los incapaces si cesara la incapacidad o el estado de necesidad;

b) Para los nietos, cuando cumplieran veintiún (21) años de edad, se emanciparan o cesara el estado de necesidad;

c) Para los hijos y/o nietos que se encuentren en el supuesto del último párrafo del artículo 25, cuando cumplieran los veinticinco (25) años;

d) Para los padres, si cesara el estado de necesidad. En ningún caso se reconocerá pensión derivada de otra pensión."

Artículo 7°: Modifícase el artículo 28 de la Ley 1861 que quedará redactado con el siguiente texto:

"Artículo 28: No tendrán derecho a pensión:

a) El cónyuge separado de hecho o divorciado al momento de la muerte del causante.

b) Los derechohabientes en casos de indignidad para suceder, de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y Comercial."

Artículo 8°: Modifícase el artículo 30 de la Ley 1861 que quedará redactado con el siguiente texto:

"Artículo 30: Para evitar los efectos de los períodos de carencia establecidos para la jubilación por invalidez y para la pensión, para los afiliados en las condiciones de los incisos a) y b) del artículo 17, los aportes establecidos en esta Ley se destinarán, total o parcialmente, al pago de un seguro contratado por la Caja y del cual será beneficiaria, cuyo objeto será cubrir el aporte por los años futuros hasta cumplir con los requisitos establecidos para acceder a la jubilación ordinaria. Los años que correspondan en la situación prevista en el artículo 17 se computarán a los fines de la antigüedad requerida para la jubilación ordinaria, como sin aportes o por el porcentaje que cubriera el saldo, pudiendo el afiliado -hasta el 31 de marzo del año siguiente- optar por completar el aporte. En caso de que el aporte no llegara a cubrir el costo del seguro, el afiliado deberá, en el término indicado, integrar la diferencia.

Los afiliados no comprendidos en los supuestos de los incisos a) y b) del artículo 17 y los reafiliados, y hasta los treinta y cinco (35) años de edad, podrán solicitar ser incluidos en dicho seguro, anticipando el pago del mismo anualmente.

Los afiliados en las condiciones del artículo 93, deberán reintegrar el costo del seguro devengado hasta el momento de entrar en incompatibilidad."

Artículo 9°: Modifícase el artículo 38 de la Ley 1861 que quedará redactado con el siguiente texto:

"Artículo 38: El Fondo Solidario para Otras Coberturas se integrará con un Aporte Especial Anual a cargo de los profesionales, destinado a financiar el monto de los beneficios especificados en los artículos 8o y 9o inciso b), con la excepción prevista en el mismo, y que se hayan otorgado el año anterior.

La Asamblea establecerá la fecha del ejercicio en curso en que deberá ingresarse el Aporte Especial Anual por los beneficios del artículo 8o. No obstante, teniendo en cuenta el monto total de las prestaciones pagadas, podrá extender el plazo de cancelación hasta un máximo total de tres (3) cuotas anuales iguales y consecutivas, la primera con vencimiento en el ejercicio en curso.

El Aporte Especial Anual por los beneficios del artículo 9o inciso b) otorgados cada año, calculado según lo establecido en el artículo 39, deberá ser ingresado hasta el 31 de marzo del año siguiente."

Artículo 10°: Modifícase el artículo 45 de la Ley 1861 que quedará redactado con el siguiente texto:

"Artículo 45: Los aportes y contribuciones establecidos en el inciso a), apartados 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8) y 9) e inciso b) del artículo 41, se efectivizarán en las siguientes oportunidades:

a) Los del inciso a), apartado 2): en los concursos preventivos, especiales y quiebras y sus incidentes, el ingreso se efectuará dentro de los treinta (30) días de que quede firme la regulación de los honorarios o al momento de ordenarse el pago de los mismos, en cuyo caso se efectuará la retención del aporte previo a librarse giros judiciales o disponerse el pago mediante oficios, con notificación a la Caja;

b) Los del inciso a), apartado 3):

1) Al iniciarse el proceso, al ampliarse el monto de la demanda, o al contestar la demanda en caso de reconvención, en los juicios contenciosos administrativos y procesos contenciosos civiles y comerciales;

2) Dentro de los treinta (30) días de acreditada la percepción del crédito del trabajador en el expediente o de aprobado el monto del crédito, en los juicios laborales;

3) Dentro de los treinta (30) días de determinada la cuota alimentaría, en los juicios por alimentos;

c) Los del inciso a), apartados 4), 6), 8) y 9): al iniciarse el proceso o el trámite;

d) Los del inciso a) apartado 5): dentro de los treinta (30) días de aprobarse la liquidación de la comunidad de bienes en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio y de la aprobación de la distribución de bienes en los casos de convivencia;

e) Los del inciso a), apartado 7): al aceptarse el cargo de defensor o de querellante particular;

f) Las del inciso b), apartado 1): dentro de los treinta (30) días de su determinación. En lo pertinente, será también de aplicación el artículo 44. Al iniciarse el proceso deberá ingresarse a cuenta, la contribución establecida en el inciso b), apartado 5) del artículo 41;

g) Las del inciso b), apartado 2):

1) Al iniciarse el proceso, al ampliarse el monto de la demanda o al contestar la demanda, en caso de reconvención, en los juicios contenciosos administrativos y en los procesos contenciosos civiles y comerciales;

2) Dentro de los treinta (30) días de acreditada la percepción del crédito del trabajador en el expediente o de aprobado el monto del crédito, en los juicios laborales;

3) Dentro de los treinta (30) días de determinada la cuota alimentaria, en los juicios por alimentos;

4) Al momento de su presentación, en el caso de exhortos y oficios;

5) Al solicitarse su inscripción, en el caso de los embargos y demás medidas cautelares que se ordenen inscribir en la Provincia desde otras jurisdicciones;

h) Las del inciso b), apartado 3):

1) Dentro de los treinta (30) días de homologado el acuerdo, en los concursos preventivos;

2) Cuando se ordene el pago, en proyectos o estados de distribución en quiebras, en el que deberá ser incluida la contribución correspondiente, con notificación a la Caja;

3) Dentro de los treinta (30) días de homologado el avenimiento, en las quiebras; 4) Al momento de su iniciación, en los concursos especiales, incidentes de revisión, incidentes de verificación tardía u otros incidentes en estos juicios;

i) Las del inciso b), apartados 4): dentro de los treinta (30) días de aprobarse la liquidación de la comunidad de bienes en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio y de la aprobación de la distribución de bienes en los casos de convivencia;

j) Las del inciso b), apartados 5), 6) y 7): al iniciarse el proceso.

En los casos del inciso a), apartados 1), 2) y 5), y del inciso b), apartados 1), 3) y 4) del artículo 41, al iniciarse el proceso deberá ingresarse el aporte establecido en el inciso a) apartado 8) y la contribución del inciso b) apartado 5) del mismo artículo, respectivamente.

En los casos de procesos e inscripciones por valor indeterminado, cuando parte de la demanda tenga valor determinado o determinable, deberán ingresarse los aportes y contribuciones calculados sobre dicho valor según lo establecido en el inciso a), apartado 3) e inciso b), apartado 2) del artículo 41, respectivamente, los que no podrán ser inferiores a los establecidos en el inciso a) apartado 6) e inciso b) apartado 6) del artículo 41. El saldo de los aportes y contribuciones deberá ser ingresado dentro de los treinta (30) días de haber quedado firme la sentencia definitiva.

Como regla general, los aportes y contribuciones determinados en los expedientes judiciales deberán ingresarse dentro de los treinta (30) días contados desde la fecha de su determinación.

Al iniciarse los juicios laborales, sólo deberá ingresarse el aporte del inciso a) apartado 8).

En los juicios contenciosos administrativos en los que se reclamen derechos de los empleados públicos o derechos previsionales, se aplicarán las disposiciones para los juicios laborales. En las acciones de amparo y en los juicios por alimentos no se ingresarán los aportes y contribuciones mínimos al iniciarse el proceso."

Artículo 11: Incorpórase como artículo 45 bis el siguiente:

"Artículo 45 Bis: El pago de los aportes y contribuciones establecidos por el artículo 41 es condición ineludible para que los jueces autoricen cualquier trámite ulterior a las oportunidades en que deben satisfacerse."

Artículo 12: Modifícase el artículo 68 de la Ley 1861 que quedará redactado con el siguiente texto:

"Artículo 68: Son funciones del Directorio, además de las previstas específicamente en esta Ley:

a) Administrar, invertir y disponer de los bienes de la Caja, con ajuste a las disposiciones de esta Ley;

b) Proyectar el presupuesto de gastos y el cálculo de recursos de la Caja, con vencimiento al 31 de diciembre de cada año, fecha a la que confeccionará la correspondiente memoria y balance del ejercicio vencido;

c) Dictar, con vigencia provisoria, las resoluciones normativas que esta Ley prevé, las que deberán ser consideradas por la Asamblea a los fines de lo previsto por el inciso d) del artículo 63;

d) Conceder o rechazar los beneficios instituidos en los artículos 7o, 8o y 9o y modificar, suspender o cancelar los beneficios otorgados; las solicitudes de beneficios instituidos en los incisos b) y c) del artículo 8o deberán ser resueltas dentro de los cinco (5) días de su presentación;

e) Modificar el porcentaje mínimo que establece el segundo párrafo del artículo 12;

f) Proporcionar los documentos e informes que el Síndico le requiera;

g) Disponer la compra de inmuebles y la venta de aquellos adquiridos con destino a inversión; la compra o venta de bienes muebles; y la locación de bienes muebles o inmuebles. La aprobación de la venta de inmuebles en los supuestos de este inciso deberá efectuarse por unanimidad y con conformidad del Síndico;

h) Resolver los recursos administrativos previstos en el artículo 71;

i) Crear, modificar, suspender o cancelar beneficios de carácter general dentro de los rubros previstos en el artículo 9o inciso b);

j) Sancionar a los afiliados, jubilados y pensionados;

k) Convocar las asambleas y redactar el orden del día;

1) Reclamar y percibir los créditos de la Caja y representarla en procesos judiciales, por intermedio de cualquiera de sus integrantes o de los mandatarios que designe para tal fin; m) Disponer la compensación de los créditos que los afiliados y jubilados tengan para percibir de la Caja, con deudas que por cualquier concepto mantuvieran con ella; n) Aceptar las renuncias de los miembros del Directorio y de la Sindicatura y disponer la caducidad de sus mandatos en los supuestos del artículo 65 -último párrafo- así como cuando el miembro pierda la condición de afiliado; o) Hacer o encomendar trabajos de investigación y de estudios relacionados con la seguridad social para los abogados y procuradores y con los temas vinculados con el ejercicio de la profesión;

p) Otorgar aportes especiales al Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de La Pampa para el cumplimiento de sus fines, en la oportunidad y en la medida que estimara conveniente, con conformidad del Síndico; q) Interpretar, reglamentar y hacer cumplir las resoluciones que dicte la Asamblea; r) En general, resolver todas las cuestiones acordes con sus funciones.

La resolución que disponga modificación, suspensión o cancelación de beneficios otorgados o la denegatoria de los que se soliciten, deberá ser fundada.

El Directorio deberá incluir en el orden del día de Asambleas Ordinarias, los temas que se presenten hasta el 31 de marzo de cada año con pedido firmado de por lo menos el diez por ciento (10%) de los afiliados con derecho a voto."

Artículo 13: Modifícase el inciso d) del artículo 69 de la Ley 1861 que quedará redactado con el siguiente texto:

"Artículo 69: El Presidente del Directorio representa a la Caja y tiene las siguientes funciones, sin perjuicio de las que le delegue o asigne el Directorio:

d) Tramitar gratuitamente: la sucesión de afiliados y jubilados; y a pedido de éstos, la de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. En todos los supuestos podrá delegar esta gestión. El ejercicio de esta función se circunscribirá exclusivamente a aquellos casos en que, como principios rectores de la relación cliente-profesional, prime el buen trato personal y se encuentren siempre presentes, la buena fe, rectitud, honradez y honestidad; permitiendo que quien ejerza la presidencia o el profesional en que se hubiera delegado esta función, renunciar a su mandato en caso de que ello no ocurriera."

Artículo 14: Modifícase el artículo 91 de la Ley 1861 que quedará redactado con el siguiente texto:

"Artículo 91: Podrá eximirse de completar el aporte mínimo anual el afiliado que en todo el año no hubiera tenido domicilio real en la Provincia. En caso de cambio de domicilio dentro del año, la eximición será proporcional.

Exclusivamente a los fines del beneficio de jubilación ordinaria, podrán computarse los períodos en los que el afiliado ejerza un cargo electivo o se desempeñara como funcionario del Poder Ejecutivo o del Poder Legislativo en cargo incompatible con el ejercicio liberal de la profesión.

Asimismo, los afiliados podrán computar hasta un máximo de tres (3) años continuos o discontinuos sin cumplir con el requisito del ejercicio profesional.

En estos supuestos, el aporte y el cómputo se efectuará al Valor Técnico Actuarial de la categoría por la que opte computar cada período y el plazo de vencimiento del pago será hasta el 31 de marzo del año siguiente de cada año que se compute."

Artículo 15: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Firmantes

FERNANDEZ-MEANA





¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇