Cancelación contable del crédito que una empresa tenía con el Estado Nacional. Vinculación con el pasivo contraído.
La actora interpuso recurso de apelación contra la resolución de fecha 31/07/2009, dictada por el Jefe (Int.) de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Mendoza de la AFIP-DGI, que determinó de oficio Impuesto a las Ganancias (IG), por los ejercicios 2003 y 2004, intimó su pago con más intereses resarcitorios, y aplicó multa equivalente al 70% del impuesto omitido en el ejercicio 2004, con sustento en el art. 45 de la ley 11.683.
No puede argumentarse el presente ajuste —como lo pretende el fisco— sólo sobre el análisis del activo (crédito con el EN), porque dicho activo encuentra estrechamente vinculado a un pasivo (préstamo realizado a la recurrente por Fagor y MCC, sujeto a condición resolutoria, aspecto este último no controvertido por las partes).
Ello así, a mi criterio, el activo no corriente eliminado por la recurrente de su contabilidad en el ejercicio 2003, al no poseer las características de incobrabilidad que dispone la LIG —al menos durante los períodos discutidos en autos— debió haberse mantenido en su contabilidad, máxime cuando al 31/12/2003 el crédito que Fagor mantenía con Kronen había sido provisionado por aquélla (v. fs. 634/635, 654, Cpo. 4, aa) y no previsionado como surge del informe final de inspección (v. fs. 720 del Cuerpo mencionado).
Al respecto, corresponde puntualizar que la provisión realizada por Fagor no implicó —en absoluto— su cancelación —como afirma el fisco—, sino que continuó siendo un activo del acreedor (FAGOR), que por cuestiones, en este caso de incertidumbre, decidió exponerlo de ese modo en sus Estados Contables, pero Kronen debió mantenerlo como un crédito dentro de su activo.
En suma, si la actora debió mantener en su contabilidad durante los períodos ajustados —2003 y 2004— tanto la registración del crédito contra el EN como también el pasivo contraído con Fagor y MCC vinculado y supeditado a dicho crédito, no cabe más que concluir que el ajuste practicado resulta improcedente, y por ende, corresponde revocar la resolución recurrida.
El activo no corriente eliminado por la empresa contribuyente de su contabilidad en el ejercicio 2003, al no poseer las características de incobrabilidad que dispone la Ley del Impuesto a las Ganancias —al menos durante los períodos discutidos en autos— debió haberse mantenido en su contabilidad, máxime cuando al 31/12/2003 el crédito que una sociedad mantenía con la contribuyente había sido provisionado por aquélla y no previsionado como surge del informe final de inspección.
La provisión realizada por la firma acreedora no implicó —en absoluto— su cancelación —como afirma el fisco—, sino que continuó siendo un activo del acreedor, que por cuestiones, en este caso de incertidumbre, decidió exponerlo de ese modo en sus Estados Contables, pero la empresa contribuyente debió mantenerlo como un crédito dentro de su activo.
No puede argumentarse el ajuste en el impuesto a las ganancias —como lo pretende el fisco— sólo sobre el análisis del activo —crédito con el Estado Nacional—, porque dicho activo encuentra estrechamente vinculado a un pasivo —préstamo realizado a la contribuyente por dos firmas sujeto a condición resolutoria, aspecto este último no controvertido por las partes—.
IMPUESTO a LAS GANANCIAS Jurisprudencia 2024 Kronen Internacional S.a. by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd
¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇

