#IMPUESTO A LAS GANANCIAS SOBRE HABERES PREVISIONALES Jurisprudencia 2024 RIBEIRO MIGUEL ARMINDO c. AFIP - DGI s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD Cámara Federal de Apelaciones de Posadas - 05/03/2024

Jubilado. Pertenencia al colectivo vulnerable. Doctrina de la Corte Suprema de Justicia. Alcances de la ley 27.617. Repetición de las retenciones. 
La sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto conforme leyes 27.346 y 27.430, debe ser confirmada. La mera circunstancia de acreditarse la calidad de jubilado/a, admite al beneficiario en el universo del colectivo vulnerable, toda vez que se trata de un grupo social —compuesto en su inmensa mayoría por adultos mayores y ancianos— que padece un déficit de integración comunitaria derivado de una amplia gama de problemáticas que puede, con suficiente probabilidad, impedirles desarrollar una vida digna; y que se materializan en multiplicidad de formas, como por ejemplo el permanente riesgo de no acceder al mercado laboral o acceder en forma precaria, bajos ingresos o insuficientes en razón de los altos costos derivados de gastos médicos o de otra índole, etc. Incluso bajo la permanente incertidumbre de ser pasible de ingresar en la categoría de hiper vulnerables en casos donde se configuren, además, otras contingencias personales o patológicas que resulten social o económicamente limitantes o socialmente desfavorables.
La Ley de Impuesto a las Ganancias, en su actual redacción conforme Ley 27.617, publicada el 21/04/2021, es decir con posterioridad al dictado del fallo “García, María Isabel”, no receptó lo requerido por la Corte Suprema de Justicia —considerando 14— , manteniendo un modelo de enfoque cuantitativo para la imposición tributaria, sin diferenciar las pautas de vulnerabilidad pertinentes al colectivo de jubilados/as, lo que resulta contrario al bloque de constitucionalidad que fija los derechos y garantías fundamentales. Lo mismo sucede con la falta de determinación del hecho imponible, la imposición gravosa aplicada en las etapas de actividad y de pasividad sin diferenciar la distinta naturaleza de ambas —Considerandos 5 a 8 del citado fallo—, y equiparándolas a las rentas percibidas por salarios privados y desempeños del cargo público ubicando a todos dentro de la misma categoría de ganancias.
Siendo que el pedido de declaración de inconstitucionalidad de la normativa impugnada —en el caso, los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto conforme leyes 27.346 y 27.430— estuvo en todo momento acompañado, en caso de prosperar aquel, del reclamo por la devolución de los montos retenidos indebidamente, mal podría imponérsele tener que recurrir a una vía administrativa paralela en procura de la devolución requerida. Ello resultaría violatorio del principio de economía procesal, especialmente en los términos de la normativa constitucional y convencional que persigue la protección y la especial atención que requieren las personas vulnerables.
Corresponde mantener el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “García, María Isabel”, por lo que el reintegro de las sumas descontadas deberá calcularse tomando como límite de inicio la fecha de interposición de la demanda.
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