#IVA Jurisprudencia 2024 Pillado Cereales SRL (TF 37534-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala IV - Multa por defraudación 05/03/2024

Operaciones de compra de cereales. Proveedores apócrifos. Falta de capacidad operativa y económica. Multa por defraudación. Recalificación en la figura culposa.
La sentencia que confirmó las resoluciones de la AFIP por las cuales se había determinado de oficio el impuesto al valor agregado a un contribuyente, que había computado crédito fiscal derivado de operaciones de compra de cereales con proveedores tachados de apócrifos, resulta ajustada a derecho, en la medida en que el memorial de agravios no logró desvirtuar las conclusiones del Fisco relativas a la falta de capacidad operativa y económica de los proveedores impugnados. La cuestión central que aquí se debate no refiere a las formalidades de los comprobantes examinados ni al circuito económico de la operatoria llevada a cabo, sino a la concreta verificación de la aptitud de los sujetos para disponer de la mercadería que se dijo objeto de las respectivas transacciones comerciales y que habrían generado el derecho al cómputo de los créditos fiscales reclamados. El contribuyente no desvirtuó las conclusiones del Fisco sobre la serie de inconsistencias detectadas con respecto a la actividad de los proveedores.
No se advierte que el contribuyente haya podido rebatir los argumentos del Fisco, reiterados por el Tribunal Fiscal, en punto a la ausencia de capacidad económica y operativa de los proveedores impugnados a los fines del cómputo del crédito fiscal. La prueba pericial producida se limitó a analizar los libros y los registros de aquel que no han sido cuestionados por la fiscalización en cuanto a su forma sino con relación a la materia declarada, por las inconsistencias detectadas al investigar cómo se dieron las operaciones en la realidad de los hechos. Tal circunstancia no resulta irrelevante, toda vez que no se requiere del contribuyente la demostración del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de sus proveedores, sino la constatación de la efectiva realización de las operaciones por él denunciadas.
La sanción por defraudación debe ser reencuadrada en los términos del art. 45 de la ley 11.683, fijando su monto en el mínimo legal, pues no surgen otros elementos a fin de acreditar la existencia de dolo distintos a los tomados en cuenta para determinar de oficio los tributos.
El Fisco consideró que las maniobras engañosas detectadas habían sido el cómputo de costos fiscales improcedentes en el tributo y período de autos, originados en operaciones de compras a proveedores observados como apócrifos en la correspondiente determinación de oficio. Pero la existencia de dicha conducta, comprensiva del elemento intencional, no puede inferirse solamente invocando el hecho de que el contribuyente haya denunciado importes menores a los que correspondía.
El Tribunal Fiscal de la Nación confirmó, con costas, las resoluciones de la AFIP-DGI mediante las cuales se habían determinado de oficio las obligaciones fiscales de la actora en el IVA por los períodos 1/2009 a 4/2010, con más intereses y multa por defraudación.
Ello es así, en la medida en que el memorial de agravios no ha logrado desvirtuar las conclusiones del Fisco relativas a la falta de capacidad operativa y económica de los proveedores impugnados. En efecto, no puede perderse de vista que la cuestión central que aquí se debate no refiere a las formalidades de los comprobantes examinados ni al circuito económico de la operatoria llevada a cabo, sino a la concreta verificación de la aptitud de los sujetos para disponer de la mercadería que se dijo objeto de las respectivas transacciones comerciales y que habrían generado el derecho al cómputo de los créditos fiscales reclamados.
En efecto, la actora no desvirtuó las conclusiones del Fisco sobre la serie de inconsistencias detectadas con respecto a la actividad de los proveedores en cuestión.
Con respecto a la pericial producida en sede administrativa (fs. 480/624 del Cpo. Nº III de IVA), tal como lo señaló el organismo jurisdiccional y no fue rebatido debidamente por la recurrente, en este caso dicha prueba se ha limitado a analizar los libros y los registros de la actora que no han sido cuestionados por la fiscalización en cuanto a su forma sino con relación a la materia declarada, por las inconsistencias detectadas al investigar cómo se dieron las operaciones en la realidad de los hechos. Tal circunstancia no resulta irrelevante, toda vez que, en la especie, no se requiere del contribuyente la demostración del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de sus proveedores, sino la constatación de la efectiva realización de las operaciones por él denunciadas (cfr. en sentido similar, esta Sala, causa 32.804/2010 “COFCO International Argentina S.A c/ EN – AFIP – DGI – RESOL 14/09 y Otros s/ Dirección General Impositiva”, considerando 9°, sentencia del 29/10/2019). 
En suma, y bajo los parámetros expuestos, no se advierte que la actora haya podido rebatir los argumentos del Fisco, reiterados por el Tribunal Fiscal en punto a la ausencia de capacidad económica y operativa de los proveedores impugnados. Por tales motivos, corresponde confirmar el pronunciamiento apelado. 
El Fisco consideró que las maniobras detectadas habían sido el cómputo de costos fiscales improcedentes en el tributo y período de autos, originados en operaciones de compras a proveedores observados como apócrifos en la correspondiente determinación de oficio.
Pero la existencia de dicha conducta, comprensiva del elemento intencional, no puede inferirse solamente invocando el hecho de que la actora haya denunciado importes menores a los que correspondía. 
Por lo tanto, y toda vez que no surgen de autos otros elementos a fin de acreditar la existencia de dolo distintos a los tomados en cuenta para determinar de oficio los tributos, corresponde en este punto hacer lugar a los agravios de la actora, dejar sin efecto la sanción impuesta y reencuadrarla en los términos del art. 45 de la ley 11.683, fijando su monto en el mínimo legal entonces vigente.
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